STS, 1 de Marzo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:1252
Número de Recurso1774/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1774/2002 interpuesto por DOÑA Lina, representada por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso Contencioso Administrativo nº 1802/1998, sobre aprovechamiento de aguas privadas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso nº 1802/1998, promovido por DOÑA Lina, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre aprovechamiento de aguas privadas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 24 de septiembre de 1.998, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución del mismo Organismo, en el sentido de denegación de la inscripción a nombre del actor de un aprovechamiento de aguas subterráneas, destinado a riego, de 50 Has., sin expreso pronunciamiento en costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Lina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de marzo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de abril de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, y dictando en su lugar otra acorde con los pedimentos de nuestra demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 22 de octubre de 2003, ordenándose también por providencia de 11 de febrero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, desestimado el recurso de casación interpuesto por Dª Lina contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 96 de 13 de febrero de 2002 (autos 1802/98), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivas".

SEXTO

Por providencia de 12 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla la Mancha dictó en fecha de 7 de febrero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1802/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Lina contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 14 de septiembre de 1998, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por la propia recurrente contra la anterior Resolución del citado Presidente de la misma Confederación, de fecha 26 de diciembre de 1994, por la que se acordó no inscribir en el Registro de Aguas (Sección C: Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas) el aprovechamiento (pozo) existente en el sitio denominado "Casa de Don Pedro", del término municipal de Manzanares (Ciudad Real), por no acreditarse suficientemente la no afección a otros aprovechamientos preexistentes, el régimen de explotación hasta el 31 de diciembre de 1985 y los planes de cultivos y cosechas hasta dicha fecha.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones recurridas.

Se basó para ello la sentencia, en síntesis, por lo que aquí interesa, y tras realizar una matizaciones generales sobre el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985, y, centrarse en concreto en el contenido de la Disposición Transitoria Tercera (Apartado 1º) de la Ley, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la prueba existente en autos, lleva a cabo un doble pronunciamiento,

    1. Que «no es la Administración demandada quien tiene que desmontar las pruebas de la actora - con independencia de que lo haga o no-, sino que quien impugna una resolución administrativa tendrá que desarticular la presunción de validez de la que goza (art. 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». Y.

    2. Que «Además, en apoyo de la resolución administrativa impugnada se encuentra en el expediente administrativo el análisis mediante teledetección de la acreditación de aprovechamientos con agua subterránea mayores de 50 has. en las unidades hidrogeológicas Mancha Occidental y Campo de Montiel entre los años 1984 y 1986, informe que ha sido complementado con la memoria aportada en fase probatoria que recoge tanto las imágenes del satélite como la delimitación de superficies regadas, entre las que no se encontraban las de la actora».

    Llegando a la conclusión de que la representación de la demandante no consigue probar lo que pretende.

  2. Que «el acta de comprobación de los datos de aprovechamiento -que consta en el documento 4 del expediente- se levantó el día 2 de octubre de 1.992, y, efectivamente, en octubre de 1.992 se objetiva la utilización de agua para 50 Has. de regadío. Pero no es en relación a dicha fecha en la que nos tendríamos que mover, sino en relación a 1.1.86, puesto que hablamos de una posibilidad privilegiada de inscribir derechos preexistentes, habilitada por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas».

  3. Que, en consecuencia, «debería probar la parte recurrente que con anterioridad a 1.1.86 utilizaba de forma efectiva una cantidad de agua suficiente para regar las 50 Has. que ahora pretende. Del resto de documentación en modo alguno podemos extraer la conclusión de que esto se haya acreditado; no es otra cosa lo que vino a decir la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana primeramente dictada, así como lo reitera la que resolvió el recurso de reposición. Como quiera que la prueba articulada por el actor nada nuevo añade a estos postulados, falla la premisa básica para que hoy nosotros podamos acordar el reconocimiento de un aprovechamiento concreto de aguas privadas».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el recurrente recurso de casación, en el cual esgrimen tres motivos de impugnación, articulados el primero y el tercero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, el segundo, que examinaremos con prioridad, al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1 de la LRJCA.

CUARTO

Fundamenta la recurrente el segundo motivo esgrimido en la circunstancia de que solo mediante Providencia de 4 de diciembre de 2001 (en la que también se señalaba día para votación y fallo del recurso el siguiente día 7 de febrero de 2002), y después por tanto de terminado el período de conclusiones, se le dio traslado de la prueba documental solicitada, dentro del correspondiente período probatorio, por la representación estatal consistente en la remisión por la Confederación Hidrográfica del Guadiana de las fotografías en color tomadas por el satélite Landsad sobre las fincas objeto del Expediente de inscripción de aguas en el Registro, así como los informes técnicos correspondientes a tales fotografías sobre la superficie realmente regada antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas.

En concreto, de tal circunstancia, y de la solicitud formulada en el escrito de conclusiones de que la misma fuera rechazada de plano sin obtener respuesta expresa en la sentencia, la recurrente deduce la existencia de indefensión debido a la falta de motivación de la sentencia (120.3 CE), a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (dada la extemporaneidad señalada), con vulneración del artículo 56.4 LRJCA y del principio de contradicción con los actos propios.

De la argumentación, en favor del motivo, se infiere, con toda claridad, que el recurrente confunde la exigencia de motivación de la sentencia y los necesarios razonamientos, para llegar al fallo, con su manera peculiar de valorar las pruebas, al margen de los hechos que se estiman probados, guiado por la idea de que sólo son verdaderas motivaciones las que fueran concordes con su criterio, "sin tener en cuenta que el derecho constitucional a la tutela efectiva, de naturaleza bilateral, esto es, atribuible a ambas partes, no es un derecho a hacerse dar la razón, sino un derecho instrumental para aplicar judicialmente el derecho, con las debidas garantías" (STS 19 enero 2003). Por otra parte, y frente al precepto que se considera infringido, debe tomarse en consideración el artículo 60.4, inciso segundo, de la citada LRJCA, en el que se expresa, tras establecer un período de treinta días para la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente, que "no obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causa no imputable a la parte que las propuso"; aspecto este último respecto del que la recurrente no realizó alegación alguna.

En todo caso, lo mas significativo es la ausencia de indefensión del recurrente en relación con la mencionada prueba que ---no se olvide--- había sido declarada pertinente sin protesta de la recurrente, y respecto de cuyo resultado tuvo específica opción ---como así hizo--- de formular alegaciones.

De conformidad con la jurisprudencia que citamos, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2). A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2); circunstancia que, como ya hemos expuesto, no ha acontecido en el supuesto de autos.

QUINTO

En el primer motivo se considera que se ha producido una aplicación indebida de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA), y de la jurisprudencia que la interpreta y aplica (entre otras, la STS de 29 de noviembre de 2000, la STC 227/1998, de 29 de noviembre y la SAP de Teruel de 24 de abril de 2000).

En el tercer motivo la recurrente considera infringidos los artículos 1214 y siguientes del Código Civil, en relación con la mencionada DT 3ª LA y la jurisprudencia que la interpreta y aplica, de aplicación en virtud del artículo 4.3 del mismo CC, al exigirse una prueba imposible sobre la efectividad del riego (cuando lo trascendente es únicamente el caudal extraído y aforo de los pozos) contra los actos propios de la Administración que reconocen la extracción de caudales en la cuantía necesaria para regar la totalidad de la superficie regada en la solicitud.

Ambos motivos, que, en realidad, giran en torno a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, podemos analizarlos conjuntamente, dada la conexión existente entre sus respectivos argumentos.

SEXTO

Debemos comenzar recordando que (por todas, STS 3 de diciembre de 2001) «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA.

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas)».

SÉPTIMO

Para poder decidir sobre la procedencia de la revisión del proceso de valoración probatoria llevado a cabo por la Sala de instancia hemos de dejar constancia de los siguientes datos:

  1. Iniciación: El expediente fue iniciado mediante escrito presentado por la recurrente, en fecha de 1 de julio de 1988, ante la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana con la finalidad de proceder a la inscripción en el Registro de Aguas de un pozo, sito en la Parcela nº NUM001 del Polígono catastral nº NUM000, del término municipal de Mazanares (Ciudad Real), cuyas aguas se destinaban al riego de la finca donde el mismo se ubica, propiedad del solicitante, de 50.00.00 Hectáreas, siendo el consumo anual aproximado de 117.000 m3.

    Acompañaba a dicha solicitud certificación del Presidente de la Cámara Agraria Local de Manzanares expresiva de que en la parcela NUM001 del polígono NUM000 "existe un pozo de riego que está en explotación y regando productos agrícolas en una extensión de unas cincuenta Has. desde antes de 1º de Enero de 1986"; así como copia del plano parcelario del Catastro donde se indica la situación del pozo de que se trata.

  2. Acta de Comprobación de Datos de Aprovechamiento, de fecha 2 de octubre de 1992, levantadas por la Unidad de Inscripción de Pozos, correspondiente al pozo de referencia, el cual se sitúa en las parcela catastral indicada (2 del 184), especificándose sus coordenadas, características y uso del agua extraída. Del pozo se comprueba ("Datos comprobados") que cuenta con un caudal máximo de 20 l/s, con un volumen total anual de 250.000 m3, una profundidad de 120 metros, una anchura de boca de 40 cmtros., elevándose el agua mediante bomba vertical con una potencia de 42 C. V., y, destinándose el agua extraída al riego de 50 Hectáreas de regadío.

  3. Informe relativo a la acreditación de un aprovechamiento de aguas privadas subterráneas, de fecha 13 de diciembre de 1994, llevado a cabo por el Jefe de Área Oriental de la Confederación Hidrográfica del Guadiana; en síntesis, en el expresado informe, se recoge la ausencia de documentos en los que se acredite "el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados hasta el 31.12.85", "los cultivos y cosechas producidos en las explotaciones que se venían regando con el agua subterránea", "la no afección de los aprovechamientos cuya inscripción se solicita". El informe, tras reconocer que no ha existido oposición en el período de información pública, concluye con una propuesta negativa a la inscripción del aprovechamiento.

    Pues bien, expuesto lo anterior, debemos, a continuación, poner de manifiesto que la primera de las dos Resoluciones impugnadas, denegando la inscripción del pozo en el solicitado Registro de Aguas Privadas, cuenta con la fundamentación contenida en el anterior Informe (esto es, ausencia de acreditación de la no afección, del régimen de explotación de caudales, y de los planes de cultivos y cosechas hasta el 31.12.85), al margen, todo ello, de la declaración de sobreexplotación del acuífero, con carácter provisional, por parte de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, con fecha de 4 de febrero de 1987; igualmente se hace referencia, como fundamentación, al "análisis efectuado a través de la información racional contenida en las imágenes del satélite Landsat", del cual se deduce la imposibilidad de "constatar el aprovechamiento o régimen de explotación de los caudales de agua que se manifiesta haber estado utilizando con destino a usos agrícolas". La segunda resolución, resolutoria del recurso de reposición, por su parte, tras rechazar argumentaciones de infracciones procedimentales, y descalificar las certificaciones emitidas por las Cámaras Agrarias o los Ayuntamientos, se fundamenta en la existencia de "informe ---unido en la tramitación del recurso de reposición--- emitido por Personal Facultativo de esta Confederación Hidrográfica que obra en el expediente ... (sobre) la interpretación de la imágenes del satélite Landsat", en el cual se deduce "la incompatibilidad de las mismas con la existencia de riego en la finca objeto del expediente, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas".

OCTAVO

Obviamente, y de conformidad con el anterior pronunciamiento, hemos de limitarnos, en principio, a analizar el proceso valorativo llevado a cabo por la Sala de instancia en relación con las ausencias de acreditación, por parte del recurrente, señaladas en el primera de las resoluciones, por cuanto este es el argumento utilizado por la Administración actuante en la citada resolución, valorando las pruebas obrantes en el expediente, a las que en la segunda resolución, desestimado el recurso de reposición formulado, adiciona el informe basado en la teledetección por satélite.

Esto es, en el expediente se valoraron, por lo que aquí interesa: El Acta de comprobación de datos de aprovechamiento así como ---en reposición--- el informe basado en la teledetección por satélite.

En el recurso jurisdiccional, la Sala, al margen de lo anterior ha tomado en consideración ---al haberse limitado la recurrente a dar por reproducidos los documentos mencionados obrantes en el expediente--- la documental remitida a que hemos hecho referencia en el análisis del motivo anterior, e impugnada por la recurrente.

La valoración llevada a cabo por parte de la sentencia ya ha sido recogida en la anterior trascripción.

NOVENO

Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia apreciamos indefensión así como utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la estimación del motivo esgrimido.

Como antes hemos expresado nos corresponde, en el recurso de casación, también «integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas)».

Procede, pues, la estimación de recurso de casación y, en consecuencia, anular la sentencia de instancia en la que, como hemos expresado, se han analizado las resoluciones de 14 de septiembre de 1998, resolutoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución, de 26 de diciembre de 1994, dictadas por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, así como la prueba aportada en la vía jurisdiccional.

En consecuencia, anulada la sentencia de instancia, simultáneamente estamos anulando las resoluciones administrativas impugnadas, pues, tan errónea es la apreciación de la prueba llevada a cabo en las resoluciones administrativas, como la apreciación, en el mismo sentido, llevada a cabo por la sentencia de instancia que las confirmó; como hemos razonado en el fundamento anterior, exponiendo los diversos elementos probatorios obrantes en el expediente y aportados a los autos, existen elementos probatorios mas que suficientes que acreditan las exigencias (no afección a otros aprovechamientos, régimen de explotación de caudales, y planes de cultivos y cosechas hasta el 31.12.85) negadas en las vías administrativa y jurisdiccional.

Desde ahora, debemos rechazar cualquier intento de la Administración de fundamentar la denegación expresada en la ausencia de acreditación de no afección del pozo a otras explotaciones anteriores. Mas aún, cuando en el segundo Fundamento de la primera Resolución impugnada ---dato que toma del Informe-propuesta--- se expresa que, habiéndose sometido el expediente a información pública «no se ha aportado ningún documento o informe en el que se acredite la NO AFECCIÓN, en su momento a otros aprovechamientos legales preexitentes».

Los otros dos fundamentos son los relativos a la ausencia de acreditación, antes del 31 de diciembre de 1985, de la explotación y de los cultivos regados con las aguas procedentes del misma.

El análisis de ambas Resoluciones, dictada ---la primera--- después de seis años y sin haberse llevado a cabo un trámite de subsanación de defectos por parte de la Administración, pone de manifiesto diversas argumentaciones en las que pretende fundamentarse la denegación expresada: Así, se apela (1) a la ubicación del aprovechamiento en el Acuífero de la Mancha Occidental, afectando su explotación, en unión con el resto de los aprovechamientos, a los Ojos del Guadiana así como a los aprovechamientos legales preexistentes, habiendo sido el mismo declarado sobreexplotado por Acuerdo de la Confederación de 4 de febrero de 1987; y, por otra parte, se pone de manifiesto (2) la falta de acreditación documental en relación con la no afección a otros aprovechamientos ---que ya hemos rechazado---, (3) cual fuera el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados hasta el 31 de diciembre de 1985, resultando imposible establecer la veracidad de los datos, (4) cuales fueran los planes de cultivo y cosechas que se venían realizando en la explotación, y (5), por último, al resolver la reposición, las conclusiones alcanzadas en el Informe Técnico emitido por Personal Facultativo de la Confederación sobre la interpretación de la imágenes del satélite "Landsat", en el cual se deduce "la incompatibilidad de las mismas con la existencia de riego en la finca objeto del expediente, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas".

DÉCIMO

El artículo 72 LA crea, en cada Organismo de Cuenca (Confederaciones Hidrográficas) un Registro de Aguas en el «se inscribirán de oficio las concesiones de aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características», remitiéndose al futuro Reglamento para fijación de la organización y el funcionamiento del Registro. En los artículos 189 y siguientes del RA se desarrollan dichas normas, ampliándose, no obstante, su objeto en el citado artículo 189, apartado 2, que señala que «es objeto del Registro de Aguas la inscripción de las resoluciones administrativas referentes a las concesiones y autorizaciones especiales, así como los aprovechamientos previstos en el artículo 52 LA y los aprovechamientos temporales de aguas privadas a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley».

La citada Disposición Adicional Cuarta LA señala que «los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera». Esta última Disposición previene, en concreto, que «quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar, en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes». Una vez producida la acreditación, la Disposición añade, entre otros extremos que no son del caso, que «la Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por un plazo de cincuenta años». Y, por último, el apartado 4 de la misma Disposición añade que «en todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables la normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos de agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico».

Como señaló el Tribunal Constitucional las Disposiciones transitorias segunda y tercera equiparan a las concesiones los "derechos de aprovechamiento temporal de aguas privadas" que regulan, en lo que se refiere a la protección administrativa registral. Ello se explica tanto porque tales aguas, cualquiera que sea su calificación en el período transitorio, están abocadas a convertirse en aguas de dominio público por el mero transcurso del tiempo, como por la circunstancia de que los derechos privados preexistentes han tenido que ser debidamente acreditados ante la Administración a los fines de su transformación e inscripción en el Registro de Aguas. Muy distinta es, a tales efectos, la situación de quienes optan por mantener la titularidad de sus derechos privados en la misma forma que hasta ahora, pues, al recaer tales derechos sobre aguas que ni son de titularidad pública ni están llamdas a serlo por ministerio de la Ley al final de un período de transición, no es una situación jurídica que, por esencia y menos por aplicación del principio de igualdad, corresponda necesariamente defender a la Administración. Por otra parte, a estos titulares no se les exige acreditar sus derechos ante aquélla, por lo que mal podría la Administración intervenir para la protección de derechos que ni tiene ni está obligada a tener por acreditados.

DÉCIMO PRIMERO

A la vista del contenido de la citada Resolución de 26 de diciembre de 1994, hemos de proceder a la estimación del recurso contencioso administrativo, rechazando la doble argumentación que en la misma podemos encontrar, vistos los nutridos argumentos antes reseñados:

  1. En relación con la necesaria acreditación de los aprovechamientos, con anterioridad a la fecha expresada: En nuestra reciente STS de 10 de febrero de 2004 hemos señalado que la denominada "Acta de comprobación de datos de aprovechamiento", en la que los representantes de la Administración no muestran oposición alguna a los datos y realidades del aprovechamiento que "in situ" comprueban y valoran, «no es un acto declarativo de derecho en el sentido que entiende la parte actora, que considera que para apartarse de ella hay que acudir al procedimiento de revisión regulado en el artículo 103 LPAC», señalando, por el contrario que «se trata de un elemento de hecho a valorar por la propia Administración en el expediente administrativo». Pues bien, tomando en consideración el contenido de la misma y los restantes elementos probatorios que antes hemos reseñado debe de concluir señalando que los mismos acreditan el destino de su total extensión (esto es, las 50 Has.) a riego con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la LA. De los datos aportados por la Administración, contradictorios, en principio, con los datos aportados por el recurrente, al expediente y los autos, debemos extraer la conclusión expresada.

En la STS de 9 de junio de 2004 (RC 242/2002) señalamos que "la Sala de instancia en la sentencia recurrida guarda el más absoluto silencio en torno a la superficie regable que el técnico de la Administración hizo constar en el acta de comprobación de los datos del aprovechamiento, levantada el día 28 del mes de octubre de 1992, es decir varios años después de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, y referida a la solicitud de inclusión en el Catálogo formulada por la recurrente con fecha 30 de diciembre de 1988.

Integrando los hechos, como nos autoriza en casación el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, debemos declarar que en la referida acta de comprobación se hizo constar como superficie regable la de 38'80 hectáreas, idéntica a la que había señalado en su solicitud la interesada, y ello a pesar de que, previamente a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, la Administración, a través de las imágenes suministradas por el satélite Landsat, tenía reflejada como superficie regable con el pozo en cuestión la de 17 hectáreas (documentos a los folios 4 a 9, 38 y 39 del expediente administrativo).

Resulta, por consiguiente, anómalo que, contando con este dato obtenido por teledetección, no se pusiese en el acta de comprobación, al efecto levantada, ningún reparo a la superficie regable declarada por la solicitante de la inclusión en el Catálogo, sino que, por el contrario, el técnico de la Administración, Jefe del Area Oriental de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, hizo constar, de forma categórica, que la superficie regada antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas era la de 38'8 hectáreas, como declaró inicialmente la titular del aprovechamiento, de lo que hemos de deducir, en buena lógica, que dicho técnico de la Administración comprobó que la superficie regable declarada y demás características reflejadas se correspondía con la realidad, a pesar de las imágenes obtenidas por el referido satélite, por lo que la Administración no puede, al resolver el recurso de reposición, y sin explicación alguna, afirmar que la superficie regable eran 17 hectáreas, en contra de lo comprobado o constatado por su propio técnico, que es de suponer que adoptase las medidas necesarias para llegar a tan rotunda afirmación.

Si la Administración, a pesar de lo comprobado por su técnico, consideraba que no era la superficie regada ni las demás características del aprovechamiento, al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, las que aquél afirmó, debería haber explicado y justificado las razones para así entenderlo, y, con tal alcance, tiene plena acogida la tesis de la recurrente cuando sostiene que es la Administración la que debe justificar que, en contra de lo comprobado por el Jefe del Area Oriental de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, no eran 38'8 las hectáreas en regadío con el agua procedente del pozo, sino 17, lo que no ha hecho, por lo que el segundo motivo de casación alegado por la representación procesal de la recurrente debe ser estimado, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 195.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Administración debe proceder a la inclusión definitiva en el Catálogo de aguas privadas previo reconocimiento de las características del aprovechamiento, según lo preceptúa el párrafo segundo del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto".

Por su parte, en la STS de 20 de octubre de 2004 (RC 2722/2002), con un planteamiento casacional similar al de autos, hemos indicado "La parte recurrente opone dos motivos de casación. En el primero invoca las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la LA, y en segundo el artículo 1216 del Código Civil. Desde diversas perspectivas se trata de combatir la calificación que ha otorgado el Tribunal de instancia a diversos documentos existentes en el expediente por lo que en este recurso de casación se plantea una cuestión que no es sólo una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Si sólo fuera esto los motivos de casación no podrían prosperar porque como hemos declarado repetidamente no cabe en un recurso de casación combatir la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo en supuestos excepcionales en que aquel haya incurrido en errores patentes o haya llegado a conclusiones arbitrarias o carentes de toda lógica.

CUARTO

Es claro que el titular de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación podrán acreditar en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la LA (según su Disposición Transitoria Tercera) y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes y que esto supone para dicho titular la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.

La Sala de instancia declara terminantemente a estos efectos que las actas de comprobación extendidas por el técnico de la Administración "dan fe del aprovechamiento en el momento en que se produce la comprobación pero no que el aprovechamiento fuera anterior a 1986". Partiendo de esta declaración, y de que en el presente caso la Administración no levantó acta de comprobación hasta el año 1992 otorga preferencia a una prueba documental fotográfica proporcionada por el satélite Landsat que captó unas imágenes según las cuales la parcela donde se encuentra el pozo del recurrente no se hallaba en regadío el año 1985. De este modo la Sala "a quo" ha despreciado otras consideraciones, unas de carácter jurídico y otras de carácter fáctico, estas últimas que pueden ser apreciadas en este momento de acuerdo con la facultad de integración de hechos en casación, reconocida en el artículo 88.2 LJ, que conducen a una solución distinta a la adoptada en la sentencia recurrida.

QUINTO

Las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la LA se refieren al reconocimiento, con distintos efectos según los casos, de derechos de aprovechamiento de aguas que según la legislación anterior era de propiedad privada y concede a sus titulares un plazo de tres años para hacerlos valer si se trata de inscribirlos en el Registro de Aguas. Es lógico por ello que los titulares no dispongan de unas pruebas preconstituidas relativas a las características de sus aprovechamientos que ninguna utilidad les habrían reportado con arreglo a aquella legislación. El acta de comprobación de datos por la Administración no puede limitarse a una acrítica consignación de los datos del aprovechamiento en la fecha en que se lleva a cabo el reconocimiento sino que tiene que extenderse a la constanción de los datos del aprovechamiento declarados por el solicitante, teniendo en cuenta la totalidad de los datos en poder de la Administración. Es relevante también, en este caso, el retraso de la Administración al llevar a cabo esta comprobación que tuvo lugar el 10 de noviembre de 1992, tres años y siete meses después de la presentación por el solicitante de la solicitud de inscripción de su aprovechamiento.

En dicha acta de comprobación de datos del aprovechamiento no sólo se reconoció la existencia de un pozo en la finca de la recurrente sino que la superficie regada era de 34 hectáreas, la misma que se había indicado por la parte recurrente. Como hemos puesto de manifiesto en nuestra sentencia de 25 de mayo pasado, resulta anómalo que disponiendo la Administración de los datos antes indicados obtenidos por el satélite Landsat mediante técnicas de teledetección, no se pusiese en el acta de comprobación al efecto levantada ningún reparo a la superficie regable declarada por la solicitante de la inclusión en el Registro de Aguas, de lo que hemos de deducir en buena lógica que el técnico de la Administración que extendió dicha acta comprobó que la superficie regable declarada y demás características reflejadas se correspondían con la realidad. Conclusión que se refuerza si tenemos en cuenta que en la fotografía que se acompaña al expediente no se identifica de modo concluyente la finca de la recurrente y que consta asimismo que en el año 1984 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación inició expediente sancionador por riego de vid en la parcela a que se refiere la inscripción cuya denegación da origen a este proceso".

Desde esta perspectiva, pues, las resoluciones administrativas quedan huérfanas de soporte suficiente para contrarestar la actividad probatoria llevada a cabo tanto en vía administrativa como jurisdiccional. Todo ello, pues, desde la perspectiva jurisprudencial expuesta, desde la que procede cohonestar el Acta de comprobación con los Informes de teledetección por satélite, nos conduce al erróneo resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia.

  1. En relación con la argumentación relativa a la situación de sobreexplotación del acuífero, no debe perderse de vista el sentido y finalidad, de constatación declarativa, con que cuenta el expediente de inscripción en el Registro de Aguas (Sección C: Aprovechamiento temporal de aguas privadas), dirigido a la plasmación de una determinada realidad objetiva, cual es la existencia del aprovechamiento, con sus circunstancias, extensión y destino, sin que para la denegación de inscripción -o para su limitación superficial-- resulten de aplicación las previsiones, subjetivas, que se contienen en el último apartado de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la LA, y que se refieren a la aplicabilidad a los citados aprovechamientos de aguas privadas de las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico. Es evidente que su aplicabilidad resulta procedente a estos aprovechamientos, como a cualesquiera otros, pero no son un mecanismo de alteración o reducción de una acreditada realidad objetiva, en una fecha determinada, cuya dimensión y destino no puede variar en función de otros elementos como serían la sobreexplotación o sequía.

DECIMO SEGUNDO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y, en cuanto al fondo del asunto, anular los actos administrativos impugnados por la recurrente y condenar a la Administración a la inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento solicitado por aquélla.

DECIMO TERCERO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Lina.

  2. - Que anulamos y casamos la sentencia de 7 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en su recurso contencioso administrativo 1802/1998.

  3. - Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo formulado por Dª. Lina contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 14 de septiembre de 1998, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Presidente de la misma Confederación, de fecha 26 de diciembre de 1994, por la que se denegó la inscripción en el Registro de Aguas (Sección C: Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas) de los derechos relacionados con el aprovechamiento existente (pozo) en la parcela NUM001 del polígono NUM000 de Manzanares; resoluciones que anulamos por ser contrarias al Ordenamiento jurídico.

  4. - Reconocer el derecho del recurrente a la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas, con destino a al riego de 50.00.00 Hectáreas.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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