STSJ Islas Baleares 592/2008, 23 de Octubre de 2008

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2008:1340
Número de Recurso943/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución592/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00592/2008

SENTENCIA

Nº 592

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernado Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 943 de 2003, seguidos entre partes; como demandante, Agricultura y Actividades Turísticas, Sociedad Anónima, representada por la Procuradora Dª. Maribel Juan Danús, y asistida del Letrado D. Antonio Mercadal Arguimbau; y como Administración demandada, Consell Insular de Menorca, representado por la Procuradora Dª. Monserrat Montane Ponce, y asistido por el Letrado D. Luciano Parejo Alonso.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 25 de abril de 2003, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Territorial Insular de Menorca.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 15 de julio de 2003, admitiéndose a trámite por providencia del 2 de septiembre siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 3 de marzo de 2005, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Consell Insular de Menorca contestó a la demanda el 27 de diciembre de 2006, solicitando la desestimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 20 de febrero de 2007, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, pericial, testifical y testifical-pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 14 de abril de 2008, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

CUARTO

Por providencia de 10 de octubre de 2008, se señaló el día 23 de octubre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda.

La aquí recurrente, Agricultura y Actividades Turísticas, Sociedad Anónima es propietaria de las fincas rústicas denominadas Santo Tomás y Binicudrell de Baix, sitas ambas en el término municipal de Es Migjorn Gran.

Parte de esas fincas se encuentran incluidas en el Área Natural de Interés Territorial situada al noreste del núcleo urbano de Santo Tomás. Otra parte se encuentra incluida en un Área de Interés Agrario próxima al núcleo urbano de Santo Tomás. Y una tercera parte se encuentra incluida en el Área Natural de Interés Territorial, con forma parecida a "y", próxima al núcleo urbano de Santo Tomás por el oeste y que se prolonga hacia el norte.

La Administración ahora demandada, Consell Insular de Menorca, mediante acuerdo del Pleno adoptado en sesión celebrada el 25 de abril de 2003, aprobó el Plan Territorial Insular de Menorca que calificaría esos terrenos como suelo rústico de protección especial -los incluidos en ANIT- y mantendría la calificación del resto como suelo rústico común, incluidos en Área de Interés Agrícola.

Parte del Área Natural de Interés Territorial al noreste del núcleo urbano de Santo Tomás se encuentra incluida en Área de Reconversión Territorial, comprendiendo ésta también suelo apto para urbanizar.

Pues bien, sobre todos los terrenos de la aquí recurrente incluidos en la ART se suscribiría en su día determinado Convenio y, en cuanto aquí ha de importar, en la Sala se ha seguido el recurso contencioso número 942/03, que es dónde se ventila cualquier discrepancia sobre clasificación y calificación de tales terrenos.

Centrado así el objeto del presente contencioso, cabe señalar que en la demanda se pretende que se anule el Plan Territorial Insular o, subsidiariamente, que se deje sin efecto la clasificación y calificación de los terrenos del caso, esto es, que queden clasificados todos como suelo rústico común y sin la calificación de Área de Interés Agrario.

Al respecto, en la demanda se aduce, en resumen, lo siguiente:

  1. - Que la Ley 6/99 no hace mención a las Áreas Naturales de Interés Territorial, con lo que el Plan Territorial Insular incumplía la Ley 6/99.

  2. - Que el Plan Territorial Insular vulnera la autonomía municipal:

    A.- Por haber incorporado -artículo 47 - "...normas de incuestionable contenido urbanístico y que además obligan y vinculan al planeamiento municipal".

    B.- Por haber impuesto -artículo 40 - un programa temporal del proceso edificatorio "...en virtud del cual los Ayuntamientos deben dosificar la concesión de licencias...".

    C.- Por "...establecer directrices propias del urbanismo...". -artículo 49 -

    D.- En tanto que el Plan Territorial Insular, en cuanto a los terrenos de la recurrente, procura "...crear una zona verde de ámbito local...", "...sin duda...sin...ningún interés supramunicipal".

  3. - Que el Plan Territorial Insular habría vulnerado los principios de seguridad jurídica e igualdad -artículos 9.3 y 14 de la Constitución- por carecer de "...un criterio objetivo, equitativo y justo para determinar que terrenos mantienen su consideración de aptos para urbanizar y cuales no. Y que terrenos se califican como rústico común y cuales como rústico protegido. E incluso dentro de cada tipo de suelo rústico no queda justificado el porqué del mayor grado de protección que se exige para una zona u otra".

  4. - Que en el caso, "...como se acreditará...", los terrenos "...no merecen ser calificados como suelo rústico protegido ni como Área de Interés Agrario".

    Sobre esta última cuestión, interesa ya dejar señalado que, recibido el juicio a prueba, admitida la pericial propuesta, nombrado el Ingeniero Agrónomo Sr. Jose Francisco y aceptado el cargo -13 de diciembre de 2007-, sin embargo, dos meses después, en concreto, el 11 de febrero de 2008, la recurrente, sin más explicación, comunicó a la Sala que renunciaba "...a la prueba pericial para cuya practica había sido designado el perito Sr. Jose Francisco ".

SEGUNDO

Sobre la ordenación del territorio y el urbanismo.

La ordenación del territorio, título competencial amplísimo, bien que no incluye todas las actuaciones de los poderes públicos que tienen incidencia territorial, precisa coordinación y armonización con competencias ajenas que inciden en el territorio y, en ese sentido, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias números 149/91, 36/94 y 149/98, ha señalado lo siguiente:

"La multiplicidad de actuaciones que inciden en el territorio requiere la necesidad de articular mecanismos de coordinación y cooperación, pero no su incorporación automática a la competencia de ordenación del territorio, de manera que el competente en esta materia, al ejercer su actividad ordenadora, estableciendo los instrumentos de ordenación territorial, deberá respetar las competencias ajenas que tienen repercusión sobre el territorio coordinándolas y armonizándolas desde el punto de vista de su proyección territorial".

La ordenación del territorio, a la que ahora se refiere la Ley 8/07, entre otros, en sus artículos 3, 7 y 13, conjunto de actuaciones publicas de contenido planificador, que justamente busca el equilibrio entre sus distintas partes, incluye la delimitación de los distintos usos del suelo, con lo que afronta el mismo objeto que el urbanismo, pero desde una escala específica y con una perspectiva distinta.

La ordenación del territorio hace referencia a magnitudes supralocales, en tanto que el urbanismo ordena la ciudad, y sus decisiones -vinculantes para los planes urbanísticos, artículo 15.1 de la Ley de la Comunidad Autónoma 14/00 - afectan a la estructura, disposición y composición de las actividades más determinantes sobre el territorio -artículos 9 y 15 de la Ley 14/00 y artículo 4 de la Ley 6/99 -.

La ordenación territorial fija el modelo al que ha de sujetarse el plan municipal de urbanismo y cuando se adentra en la intervención sobre los usos residenciales y turísticos a implantar en el suelo urbano y en el suelo urbanizable, como cuando fija limites severos al desarrollo urbano en el suelo rústico, elemento crucial para la sostenibilidad, esto es, cuando se trata del modelo territorial de contención que también ha asumido la Ley de la Comunidad Autónoma 14/00, en definitiva, todo ello se traduce en la habilitación a las Directrices de Ordenación Territorial, primero, para limitar el crecimiento en superficie del suelo para determinados usos urbanísticos, pero también para incidir directamente sobre el régimen de usos de suelo clasificado ya existente e incluso para fijar los límites del crecimiento de tales usos.

TERCERO

Sobre el punto de partida del establecimiento de límites al crecimiento urbanístico.

La Ley de la Comunidad Autónoma 1/91, norma de amparo que impuso la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección -áreas naturales de especial interés y áreas rurales de interés paisajístico-, supondría la inmersión en un proceso de restricción que dejó sin efecto planes, normas y proyectos de urbanización y parcelación que contravinieran sus determinaciones. Esa restricción se remarcaría en núcleos de población situados en zonas extremadamente sensibles, en concreto, en la Serra de Tramontana en Mallorca y en Es Amunts en Ibiza, con la creación de las áreas de asentamiento en paisaje de interés. Además, las disposiciones de la Ley 1/91 tienen el carácter de mínimas y, en consecuencia, prevalecen las...

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