SAP Tarragona 384/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2012
Fecha31 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 297/2012 -R

P. A. núm.:23/2011 del Juzgado Penal 2 Reus

S E N T E N C I A NÚM.384/2012

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Iván, representado por el Procurador Sr. García Díaz y defendido por el Letrado Sr. Mosquera Pamies, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha 22 de febrero de 2012 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Falsedad documentos de identidad en el que figura como acusado Iván y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO.- Se declara probado que, sobre las 02'00 horas del día 9 de agosto de 2008, el acusado Iván, nacido el NUM000 -1982 en Senegal, hijo de Cumba y Diti, en situación irregular en España, conducía el vehículo marca Renault, modelo 19 16V, con matrícula W-....-W por la carretera N-420 cuando, a la altura del punto quilométrico 840,5 en el municipio de Falset, fue requerido para que se detuviera por agentes de los Mossos d' Esquadra que realizaban un control preventivo de alcoholemias.

SEGUNDO

Se declara probado que, cuando el acusado Iván fue requerido por los agentes actuantes para que exhibiera su documentación, les entregó un permiso de conducir senegalés falso, siendo conocedor el acusado de su falta de autenticidad y habiendo facilitado sus datos y una fotografía para su realización.

Asimismo, ha resultado acreditado que Iván carece de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores.

TERCERO

El 19 de septiembre de 2008 se recibió atestado en el Juzgado de Guardia de Gandesa. El 12 de junio de 2009 se dictó Auto inhibiendo el conocimiento de la causa a favor del Juzgado de Instrucción de Falset, el cual incoó diligencias previas el 5 de agosto de 2009.

El 9 de abril de 2010 se recibió declaración al imputado.

El 14 de abril de 2010 se dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado, que fue recurrido en reforma por el Ministerio Fiscal, que fue estimado.

El 9 de julio de 2010 se recibió nueva declaración al imputado.

El 6 de octubre de 2010 se presenta escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.

El 7 de octubre de 2010 se dicta auto de apertura de juicio oral.

El acusado es notificado, emplazado y requerido el 2 de noviembre de 2010.

El 18 de febrero de 2011 se presenta escrito de defensa.

El 3 de marzo de 2011 la causa es repartida en este Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, señalándose para el 30 de mayo de 2011 en primera comparecencia de conformidad.

No existiendo intención de conformarse, se señaló para la celebración del juicio el día 2 de noviembre de 2011, no compareciendo el acusado, señalándose de nuevo para el 9 de febrero de 2012, en que tuvo lugar el juicio oral".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iván, nacido el NUM000 -1982 en Senegal, hijo de Cumba y Diti, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 390.1.2 º y 392 CP, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3.-euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, en caso de impago, equivaliendo cada dos cuotas no satisfechas a un día de privación de libertad.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iván, nacido el NUM000 -1982 en Senegal, hijo de Cumba y Diti, como autor responsable de undelito contra la seguridad vial del artículo 384 segundo párrafo CP

, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3.- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, en caso de impago, equivaliendo cada dos cuotas no satisfechas a un día de privación de libertad, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Iván, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único: Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, salvo los contenidos en el apartado segundo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Con un cierto desorden argumental la representación del Sr. Iván interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que funda en varios motivos que van desde la denuncia de falta de jurisdicción territorial de los tribunales españoles para juzgar los hechos justiciables, hasta la atipicidad de la conducta pasando por la falta de prueba suficiente para declarar al recurrente autor de los mismos o, en todo caso, la relevancia del error de prohibición o de tipo lo que excluiría el dolo de la conducta objeto de imputación.

El Ministerio Fiscal impugnó al recurso por considerar que los tribunales españoles son competentes y la prueba de la participación criminal del acusado suficiente.

Atendida la carga reaccional de los motivos debemos iniciar nuestro análisis por aquél que cuestiona un presupuesto básico de procedibilidad: la propia competencia del tribunal pues al parecer del recurrente los hechos, de existir, no se habrían cometido en España. El motivo debe ser rechazado. Y ello por una razón esencial. Frente a lo que se afirma en el recurso sí que cabe identificar conexión competencial prevista en la ley, en concreto en el artículo 23.3º f) LOPJ . En efecto, dicha regla previene la extensión de jurisdicción a los tribunales españoles, aun por delitos cometidos por extranjeros fuera del territorio nacional siempre que se cumplan dos condiciones: primera, que la infracción aparezca tipificada en nuestro ordenamiento como delito y, segunda, en concreto, que la actividad falsaria repercuta sobre intereses del estado. Y es evidente que ambas...

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