STS, 6 de Abril de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:2848
Número de Recurso4151/1995
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la "Empresa Nacional Siderúrgica, S.A." (ENSIDESA), representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 4 de Abril de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 8/368/1995, sobre liquidación de canon de vertido, en el que figuran, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Confederación Hidrográfica del Norte, representada por el Procurador Sr. Alvarez Real y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, con fecha 4 de Abril de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA, S.A. (ENSIDESA) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Junio de 1992, por entender que es ajustada a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer un especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de ENSIDESA preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de seis motivos, todos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que, sustancialmente, se denuncia la ilegalidad de la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986 en virtud de la cual se giró a dicha recurrente la liquidación por canon de vertido. Tras el desarrollo de este contenido sustancial en los indicados motivos, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso y declaración del derecho a obtener la devolución de las cantidades ingresadas por el expresado concepto y período impositivo de 1990. Conferido traslado a la representación del Estado y a la Confederación Hidrográfica del Norte, se opusieron al recurso defendiendo la legalidad de la Orden de referencia y de las autorizaciones provisionales de vertido que habían servido para legitimar el canon liquidado. Solicitaron sentencia desestimatoria con confirmación de la impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Marzo próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso por la "Empresa Nacional Siderúrgica S.A." (ENSIDESA), conforme consta en los antecedentes que preceden, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 4 de Abril de 1995, desestimatoria del recurso contencioso-Administrativo por aquella interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-AdministrativoCentral de 12 de Junio de 1992, que, a su vez, no había dado lugar al de alzada formulado en impugnación de resolución del Tribunal Regional de Asturias denegatoria de la reclamación entablada por la misma -por ENSIDESA, se entiende- contra liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Norte de España en concepto de canon de vertido, ejercicio de 1990.

El citado recurso se articula sobre la base de seis motivos, amparados todos ellos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy 88.1.d) de la vigente-, en los que se denuncia la infracción de los arts. 92,93 y 105 de la Ley de Aguas, en relación con los arts. 245 a 252, inclusives, del Reglamento del Domínio Público Hidráulico, en cuanto desconoce el procedimiento legalmente establecido para otorgar autorizaciones de vertido y valída, sin embargo, el de la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986 -motivo primero-; la infracción, igualmente, de la Disposición Final Segunda de la Ley de Aguas, en relación con el art. 97 de la Constitución, en cuanto la habilitación para el desarrollo reglamentario de la Ley estaba conferido al Gobierno y en uso de la misma fué dictado el Reglamento antes mencionado, con lo que la Orden Ministerial aludida carecía de la necesaria cobertura legal -motivo segundo-; la infracción, también, del principio de jerarquía normativa, recogido en el art. 9º.3 de la Constitución y normas concordantes, al desconocer la Orden lo establecido en el Reglamento y con pretensiones de innovación del Ordenamiento -motivo tercero-; la infracción, asimismo, del art. 24 de la Ley General Tributaria, por cuanto, estando constituido el hecho imponible del canon por el otorgamiento de la autorización de vertido, una autorización provisional, como era la de autos, no podía realizarlo -motivo cuarto-; la infracción, además, y por inaplicación, del art. 10 de la referida Ley General, que impone la determinación del hecho imponible por norma de rango de Ley y no permite hacerlo por una simple orden -motivo quinto-; y, por último, la infracción del art. 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, por cuanto no fué oída su Comisión Permanente a la hora de dictar la Orden de 1986 pese a pretenderse que ésta constituía un desarrollo de la Ley -motivo sexto-.

Lógicamente, al descansar todos los motivos aducidos, como la propia recurrente reconoce en su estudio preliminar, en la legalidad de la tan repetida Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986 por las infracciones a que acaba de hacerse sucinta referencia, el tratamiento ha de ser conjunto y más aún cuando se trata de una cuestión ya resuelta por la Sala con reiteración entre las mismas partes o entre otras distintas.

SEGUNDO

En efecto; esta Sala ha abordado el tema controvertido en diversas sentencias, como las de 22 de Febrero y 12 de Septiembre de 1996, dictada ésta en el recurso de apelación 5278/1991, 19 de Septiembre de 1997 -recurso de apelación 8132/1991, precisamente en un supuesto idéntico al presente -entre las mismas partes-, 27 de Marzo de 1998 -recurso de apelación 1161/1996-; 23 y 29 de Octubre y 6 de Noviembre de 1999 -recursos de casación 1242, 1410 y 1418, todos de 1995, también entre los mismos aquí contendientes-, en las que se parte de que la legalidad de la exacción no deviene exclusivamente de la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986, sino de la propia Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 y del Reglamento del Domínio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1986, que, como recordó la precitada sentencia de 27 de Marzo de 1998, en realidad, no suministran base para distinguir, en una materia tan circunstancial como la de vertidos contaminantes, entre autorizaciones provisionales y definitivas, puesto que, en cierto sentido, todas las autorizaciones, incluso las definitivas otorgadas en las condiciones del art. 251 del precitado Reglamento, son provisionales, en tanto no existe un derecho a contaminar por haber obtenido la autorización y por satisfacer el canon y en cuanto la subsistencia de toda autorización dependerá, por definitiva que pueda ser considerada, de la composición del efluente y, en general, del adecuado cumplimiento de medidas correctoras, controles y límites. Y es que la obligación de pago del canon, aparte su destino específico "a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica" - arts. 101.1 de la Ley y 289.1 del Reglamento-, persigue, en realidad, una finalidad extrafiscal, cual es la de estimular la adopción de medidas correctoras que hagan inocuos los vertidos o la supresión o traslado de los vertidos mismos, de acuerdo, por lo demás, con el derecho constitucional y ciudadano a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

Por todo ello, y por las razones que constan en las indicadas sentencias, que, al resolver un problema idéntico al aquí planteado y entre las mismas partes excusan su reproducción, es necesario entender que no han sido infringidos los principios de legalidad tributaria, de jerarquía normativa y de legalidad de ejercicio de la potestad reglamentaria que se denuncian en el elenco de motivos casacionales antes concretado, sin que pueda tampoco apreciarse el de la falta de dictamen del Consejo de Estado previo a la Orden de 23 de Diciembre de 1986, tan pronto se tenga en cuenta su condición de cuestión nueva no abordada en la instancia ni resuelta por la sentencia y la imposibilidad de aducir, en la impugnación de actos de aplicación de disposiciones administrativas, motivos consistentes en defectos formales o procedimentales supuestamente cometidos en su elaboración.TERCERO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de Abril de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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