SAP Santa Cruz de Tenerife 155/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2011
Fecha04 Abril 2011

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Félix Mota Bello

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Moreno y Bravo

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de abril de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo no 013/11, procedente del Juicio Rápido por Delito no 008/10 seguido en el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Norberto y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 008/10, con fecha 7 de julio de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal debiendo imponerle la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, PENA ACCESORIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS ANOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Elisenda DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ALLÍ DONDE SE ENCUENTRE ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PERIODO DE DOS ANOS y costas procesales.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "que sobre las 10:00 horas del día 21 de noviembre de 2009, Norberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba discutiendo con su esposa Elisenda mientras caminaban por la calle Las Madrigueras a la altura del local de Protección Civil en el término municipal de Arona cuando le propinó varios punetazos. Dichos hechos tuvieron lugar en presencia de cuatro miembros de protección civil quienes llamaron a la policía, proporcionándoles tanto la descripción física de los mismos como el trayecto que pudieran haber seguido. Con estos datos, Agentes de La Policía Local de Arona procedieron a patrullar por la zona encontrando a Norberto y a Elisenda aun discutiendo, observando que ésta presentaba aspecto desalinado, pelo alborotado, cara enrojecida y camisa alargada a la altura de la manga.

Elisenda no quiso ser reconocida por el médico forense renunciando a toda indemnización que pudiera corresponderle.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2.011.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Norberto recurre la sentencia de fecha 7 de julio de

2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 008/10, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se sostiene que ni la víctima ni el acusado comparecieron en el acto del juicio, siendo así que la primera, durante su declaración en sede de instrucción, se acogió a su derecho a no declarar, renunciando a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle, manifestando que iba a seguir conviviendo con el acusado y que no deseaba que se adoptasen medidas cautelares para su protección. La vulneración de su presunción de inocencia se sostiene en el hecho de que no ha existido declaración de la víctima, que el acusado no compareció al acto del juicio, lo cual implica vulneración del derecho de contradicción, que al no comparecer ambos no fueron reconocidos por los testigos durante el juicio y no existe parte médico ni informe forense de las posibles lesiones de la Sra. Elisenda . Respecto de los testigos presenciales se indica que incurrieron en contradicciones en lo relativo al número de punetazos y a la distancia respecto de la que observaron los hechos, siendo así que, pese a la acción violenta que relataron y ser miembros de Protección Civil, no acudieron en auxilio de la víctima. Esos mismos testigos no presenciaron la detención del acusado, por lo que no pueden sostener que éste fuera la persona que instantes antes observaron como golpeaba a una mujer, siendo así que los propios agentes policiales tampoco hicieron diligencia alguna para constatar que se trataba de la misma persona. Finalmente, y con base a todo lo expuesto, se entiende que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del referido delito.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Norberto, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral y del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocenciaopera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1.998, 16-6-1.998, 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999, 29-3-1.999, 8-3-1.999, 10-4-1.997, 24-9-1.996, 23-5-1.996, 23-12-1.995, 23-4-1.994, 1-2-1.994, 31- 1 - 1.994; As.T.S. 28-4-1.999, 21-4-1.999, 8-10-1.997, 17-9-1.997, 8-10-1.997, 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001, 12-6-2.000 y 17-3- 2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2.003, 2-12-2.003, 17-11-2.003, 29-9-2.003, 3-4-2.001, 5-4-2.001, 28-1-1.997, 27-2-1.997, Ss.T.C. 28-2-1.994, 3-10-1.994, 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2.001, 25-4-2.001, 5-2-1.997, 6-2-1.997, 3-4-1.996, 23-5-1.996, 15-10-1.996, 26-10-1.996, 30-10-1.996, 20-12-1.996 y 27-12-1.996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1.998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1.990, 169/1.990, 211/1.991, 229/1.991 y 283/1.993, anade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2.000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez...

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