STS, 25 de Enero de 2012

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2012:586
Número de Recurso138/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1019/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, de fecha 30 de enero de 2009 , recaída en autos núm. 1261/08, seguidos a instancia de Dª Manuela contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez actuando en nombre y representación de Dª Manuela .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda rectora de este proceso, interpuesta por Dª Manuela , absolviendo a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Dª Manuela , con DNI. núm. NUM000 , con fecha 1 de septiembre de 2007 firmó contrato de trabajo de carácter indefinido, a tiempo parcial, celebrado al amparo del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En virtud de la Disposición Adicional única del Real Decreto 696/2007, el contrato devino indefinido desde el 10 de junio de 2007. 2º.- En su cláusula segunda se establece que: "la jornada laboral de trabajo será de 18 h. y 30 m. semanales, de las que 15 h. serán de permanencia en el centro más 3 h. y 30 m. dedicadas a la preparación de actividades docentes. De las de permanencia en el centro 9 serán lectivas". 3º.- En la misma cláusula segunda se concierta: "De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 696/2007 , al comienzo de cada curso escolar, en su caso, se podrá modificar la jornada, a tiempo completo o parcial, por razón de planificación educativa". 4º.- Con fecha 21 de octubre de 2008 se ha comunicado que su jornada laboral para el curso escolar 2008/2009, queda establecida como sigue: 13 horas y 30 minutos semanales, de las que 11 horas y 30 minutos serán de permanencia en el centro, más 2 horas dedicadas a la preparación de actividades docentes. De las de permanencia en el centro 7 horas serán lectivas. Junto a la modificación de la jornada se produce una reducción de retribuciones. 5º.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Manuela ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Manuela contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2009, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por Dª Manuela contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA y revocamos la sentencia impugnada declarando nula la reducción de jornada acordada para el curso 2008/2009, por defectos formales, condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo".

CUARTO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de enero de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 9 de septiembre de 2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por Dª Manuela pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que debía de ser estimado el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) el 16 de noviembre de 2010 (R.1019/2009 ), revoca el fallo de instancia y estima la demanda deducida sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, condenando a la Administración demandada a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo. La actora ha venido prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica de Enseñanza Secundaria, para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, durante el curso 2006/2007, en virtud de un contrato de trabajo en cuya cláusula segunda se establece que: "la jornada laboral de trabajo será de 18 h. y 30 m. semanales, de las que 15 h. serán de permanencia en el centro más 3 h. y 30 m. dedicadas a la preparación de actividades docentes. De las de permanencia en el centro 9 serán lectivas". En la misma cláusula segunda se concierta: "De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 696/2007 , al comienzo de cada curso escolar, en su caso, se podrá modificar la jornada, a tiempo completo o parcial, por razón de planificación educativa". Con fecha 21 de octubre de 2008 se ha comunicado que su jornada laboral para el curso escolar 2008/2009, queda establecida como sigue: 13 horas y 30 minutos semanales, de las que 11 horas y 30 minutos serán de permanencia en el centro, más 2 horas dedicadas a la preparación de actividades docentes. De las de permanencia en el centro 7 horas serán lectivas. Junto a la modificación de la jornada se produce una reducción de retribuciones.

La argumentación de la sentencia recurrida se basa en que la relación jurídica laboral de los actores es de carácter común, no especial y que, por lo tanto, se le aplica ante todo el ET, lo que implica que cualquier modificación sustancial de las condiciones de trabajo debe someterse al procedimiento establecido por el artículo 41 del ET . Al no haberlo hecho así, se declara "nula la reducción de jornada acordada para el curso 2008/2009, por defectos formales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alza en casación unificadora la Administración condenada. Como sentencia de contraste se invoca la del mismo TSJ de Andalucía (Granada) de 9/9/2009 , en la que se aborda análoga cuestión en relación a otro profesor de religión que venía trabajando a jornada completa -35 horas- y que para el curso 2008/2009 se le establece una jornada de 23 horas y 30 minutos semanales, de las que 12 son lectivas. La Sala de suplicación desestima el recurso deducido por el demandante frente al fallo adverso de instancia y, sobre la base de una lectura coordinada de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ) y del RD 696/2007, de 1 de junio, (art. 4 ), de desarrollo de la anterior, señala que el actor no tiene derecho a ocupar en jornada completa el puesto de profesor de religión puesto que la determinación de las necesidades educativas del centro depende de la Administración, que cada año las fijará en atención a la demanda de esas clases de Religión que, por ser voluntarias para los alumnos, puede variar y así está expresamente establecido en el citado RD 696/2007.

Es claro que entre ambas sentencias concurren los requisitos de procedibilidad de este recurso establecidos en el artículo 217 de la LPL , pues los hechos, pretensiones y fundamentos son sustancialmente iguales y los pronunciamientos han sido contradictorios.

TERCERO

La cuestión de fondo ha sido ya resuelta por esta Sala en dos Sentencias de casación ordinaria de la misma fecha, 19 de julio de 2011 (Recursos 116/2010 y 135/2010 ), resolviendo sendos conflictos colectivos, a cuya doctrina debemos atenernos, teniendo además la primera de ellas como ámbito la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el que coincide el de la sentencia recurrida, razón por la cual su doctrina es cosa juzgada en sentido positivo, según lo dispuesto en el artículo 158.3 de la LPL (versión de 1995, que es la aplicable al caso).

Pues bien, en dicha sentencia de 19/07/2011 (R.C. 116/2010 ) se dice lo siguiente en su F.D. Quinto:

"Para una recta compresión de la cuestión debatida procede la transcripción de los preceptos aplicables:

La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación , establece: "1. Los profesores que imparten la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estados Español y las diferentes confesiones religiosas. 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho".

El Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en su exposición de motivos señala: "Con la finalidad de dar cumplimiento a lo regulado en la LOE, se dicta el presente real decreto, en cuyo proceso de elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, a través de la Comisión de Personal de la Conferencia Sectorial de Educación, así como los sindicatos más representativos en el sector docente, presentes en la Mesa Sectorial de Educación, habiendo dado su aprobación, tanto aquellas como estos, en reuniones celebradas el 14 de noviembre de 2006. Igualmente han sido consultadas las distintas confesiones religiosas, así como otros sindicatos y asociaciones con presencia de este colectivo.".

El artículo 2 dispone lo siguiente: "La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores , Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.".

Por su parte el artículo 4 establece: "Duración y modalidad de la contratación. 1. La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el art. 15.1c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente real decreto. 2. La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato.".

A la vista de dicha regulación resulta que la relación laboral de los Profesores de Religión se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española y por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio. Aparece, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien, les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos, como el que ahora nos ocupa, contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto.

.../...

Del incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que "en el mes de septiembre de 2007, la Administración Educativa concertó con los profesores de religión la firma de un contrato indefinido, reduciendo la jornada y el salario de muchos de ellos sin seguir el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y afectando por igual a los trabajadores a tiempo completo y parcial" (hecho probado tercero), sin que aparezca en el citado relato, ni haya sido interesada su adición por la parte recurrente, dato alguno que suponga que se ha producido una transformación de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial.

Tal y como resulta de las normas anteriormente transcritas y los concretos hechos de los que se ha de partir para resolver la cuestión debatida, las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros.

El artículo 4.2 del R.D. 696/2007 de 1 de junio desarrolla lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En efecto, en el citado precepto se reitera el contenido de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , remitiendo a las Administraciones educativas competentes la determinación de la modalidad del contrato, a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, añadiendo, "sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse, respecto de la jornada de trabajo y/o centro reflejados en el contrato", lo que, como hemos dicho es característica de estos contratos.

Por lo tanto al constituir el RD 696/2007, de 1 de junio el desarrollo reglamentario de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , la regulación que contiene no conculca el principio de jerarquía normativa ni vulnera lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1019/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, de fecha 30 de enero de 2009 , recaída en autos núm. 1261/08, seguidos a instancia de Dª Manuela contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre CONTRATO DE TRABAJO. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, desestimamos la demanda interpuesta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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