STSJ Andalucía 1805/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1805/2021
Fecha17 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906734420211000069

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1108/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Modif‌icación sustancial condiciones laborales 384/2019

Recurrente: Consuelo

Representante: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

Recurrido: MINISTERIO DE EDUCACION y MINISTERIO FISCAL

Representante:ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

Sentencia Nº 1805/21

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

S E N T E N C I A

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social de Melilla, de 25 de marzo de 2020, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Consuelo, dirigido técnicamente por el letrado don Luis Miguel Sánchez Cholbi, y como recurrido MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, dirigido técnicamente por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4 de octubre de 2019 doña Consuelo presentó demanda contra Ministerio de Educación y Formación Profesional, en la que suplicaba la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia

de la modif‌icación sustancial de sus condiciones de trabajo, condenando al demandado a su reposición a la situación anterior al 20 de septiembre de 2019 y a abonarle los salarios dejados de percibir a consecuencia de la misma, así como una indemnización de 6.000 euros, por daños morales.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social de Melilla, incoándose el correspondiente proceso de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo con el número 384-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 19 de noviembre de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 21 de enero de 2020.

TERCERO

El 25 de marzo de 2020 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero

La actora, Consuelo, presta servicios de profesora de religión católica para el Ministerio demandado, con antigüedad de 1-9-92, y salario bruto mensual de 3.574,51 euros. Mediante Sentencia de éste Juzgado de fecha 4-7-06 le es reconocida la condición de empleada pública laboral f‌ija. Obrante en el expediente f‌igura contrato indef‌inido suscrito por la actora con el Ministerio, en fecha de 26-8-02, así como modif‌icación operada el 13-11-06, cuyo contenido doy por reproducido.

Segundo

En fecha de 8 de julio de 2019 la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación dirige comunicación a la Dirección Provincial de Melilla, requiriendo la presentación antes del día 15 de julio del mismo año, la certif‌icación de necesidades de horas lectivas de las diferentes confesiones religiosas. Con registro de entrada de 2 de septiembre de 2019, se cumplimenta tal requerimiento mediante escrito datado el 30 de agosto de 2019 -ambos escritos obran en el expediente, y doy por reproducido su contenido así como de los relación documental anexa-. Obrante en el expediente f‌igura of‌icio remitido por la Subdirectora General de Ministerio a la Dirección Provincial de Melilla sobre remisión de cláusulas adicionales a los contratos de profesores de religión, cuyo contenido doy por igualmente reproducido.

Tercero

Durante el curso escolar 2018-19, la actora ha desarrollado una jornada laboral de 37,5 horas semanales, de éstas, 25 horas eran lectivas, siendo impartidas en el Centro Colegio Público Constitución de esta ciudad. En fecha de 20 de septiembre de 2019 la actora recibe comunicación escrita de reducción de horas lectivas con efectos de 1 de octubre de 2019 que resulta rubricada por la misma. -obrante en el expediente cuyo contenido doy por reproducido, así como de la cláusula adicional adjunta-.

Cuarto

En fecha de 12 de septiembre de 2019 se remite por el Ministerio al Comité de Empresa de la AGE en Melilla, listado de los profesores respecto de los cuales se han producido modif‌icaciones en las horas lectivas de enseñanza de religión de los centros públicos adscritos a la Dirección Provincial de Melilla, cuyo contenido doy por reproducido.

Quinto

Todos los centros docentes no universitarios de esta ciudad, comenzaron su actividad el 2 de septiembre de 2019, iniciándose las actividades lectivas en los centros de educación infantil, primaria y centros de educación secundaria obligatoria y bachillerato el 10 de septiembre.

Sexto

Obrante en las actuaciones f‌igura informe de la Inspección de Trabajo cuyo contenido doy por reproducido.

Séptimo

La actora ha ejercitado ante éste Juzgado la misma acción en los autos de PO 439/19.

QUINTO

El 6 de marzo de 2020 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por Ministerio de Educación y Formación Profesional, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 7 de junio de 2021 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda se suplicaba la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia de la modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante, condenando al Ministerio demandado a su reposición a la situación anterior al 20 de septiembre de 2019 y a abonarle los salarios dejados de percibir a consecuencia de la misma, así como una indemnización de 6.000 euros, por daños morales. La sentencia del

Juzgado de lo Social ha estimado parcialmente la demanda declarando nula la modif‌icación de jornada llevada a cabo por el Ministerio, notif‌icada a la demandante el 20-9-19, con efectos de 1-10-19, condenando a dicho Ministerio a estar y pasar por dicha declaración, con abono de las diferencias salariales a que hubiera lugar por los días transcurridos, sin perjuicio de las prestaciones incompatibles de diversa índole, y absolviéndole de los restantes pedimentos formulados en su contra. En el recurso de suplicación la demandante solicita la declaración de que a la demandante, f‌ija de plantilla, no le es de aplicación el Real Decreto 696/07, de 1 de junio, y que la modif‌icación sustancial de sus condiciones de trabajo ha tenido lugar con vulneración de su derecho fundamental de libertad de obrar, con abono de una indemnización por daños morales por importe de 6.000 euros.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la adición al hecho probado primero de lo siguiente: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 2 y 3 del acontecimiento 57 de las actuaciones.

Ministerio de Educación y Formación Profesional impugna este primer motivo del recurso de suplicación remitiéndose al contenido del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida

La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, en def‌initiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectif‌icación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modif‌icar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modif‌icaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva. La adición que se pretende, si bien tiene el apoyo documental que se identif‌ica (documentos 2 y 3, número 57 del archivo digital), carece de relevancia para el recurso desde el momento en el que el relato de hechos probados de la sentencia ya recoge y da por reproducido el documento en el que se dio cumplimiento a dicha resolución, por lo que la Sala está en condiciones de ponderar su alcance e importancia para el recurso, sin necesidad de dar lugar a la revisión.

TERCERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia aplicación indebida de los artículos 1 y 4.1 del Real Decreto 696/2007, de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, artículo 2 h) del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Estado, e infracción, por inaplicación, de los artículos 1 y 46 del mismo, del artículo 222 de...

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