STS 1362/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:2679
Número de Recurso4070/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1362/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VEGAS DEL GENIL (Granada), representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sonia Juárez Pérez, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 7 de julio de 2014 , sobre revisión de autorización de vertido. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1664/2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 7 de julio de 2014, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VEGAS DEL GENIL contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 11 de septiembre de 2008, por la que se desestima el requerimiento de nulidad formulado frente a la resolución de 4 de abril de 2008, por la que se deniega la autorización de vertido de aguas residuales procedentes de núcleo urbano en expediente AY0232/GR- 1911, que se confirma por ser ajustada a derecho. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Vegas del Genil, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único.- A tenor del artículo 88.1.d) LJCA . La norma estatal cuya infracción se invoca en la sentencia que recurrimos es el RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (en adelante RDPH), el cual fue modificado por RD 606/2003 y en concreto el artículo 245 y siguientes y, en particular, el artículo 246 en la redacción dada por el citado RD.

Y termina suplicando a la Sala " [...] admitir el motivo de casación enunciado, dar lugar al mismo, estimándolo y reemplazando la sentencia de instancia por otra de conformidad con lo solicitado en el Suplico de la demanda interpuesta por esta parte, mandando seguir adelante la tramitación del expediente hasta la concesión de la autorización de vertido por ser todo ello de acordar en justicia que respetuosamente pido".

TERCERO

La representación procesal de la Administración General del Estado, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala dicte "[...] sentencia por la que se rechace el motivo, y en su caso se inadmita, y el recurso, confirmando la sentencia recurrida. Con costas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2016 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante a los ya resueltos por esta Sala en las sentencias dictadas el 4 de abril de 2016 en los recursos de casación núms. 2107/2014 y 2111/2014 , el 5 de abril de 2016, en los recursos de casación núms. 3480/2014 y 3570/2014 , el 6 de abril de 2016 en los recursos de casación núms. 2650/2014 y 3029/2014 y el 13 de abril de 2016, en los recursos de casación núm. 2646/2014 y 2649/2014 . Por lo tanto, en aplicación del principio de unidad de doctrina procede llegar ahora a la misma decisión alcanzada en aquellas sentencias, de las cuales basta con transcribir aquí el fundamento de derecho Tercero de la cuarta de ellas. Dice así:

" TERCERO . La doctrina de esta Sala sobre la cuestión.

En dos sentencias de esta misma Sala y Sección de 20 de enero de 2016 (recursos de casación núms. 1191 y 1198/2014 ) nos pronunciamos sobre la exigibilidad a los ayuntamientos de la documentación prevista en el artículo 246 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico cuando, como ahora acontece, se alegaba la existencia de un convenio previo con otra Administración.

Se trataba entonces de recursos promovidos por una Mancomunidad de Municipios que pretendió la autorización definitiva de vertidos, amparados en una autorización provisional anterior, defendiendo que la elaboración del proyecto técnico referido en aquel precepto correspondía a otra Administración en virtud de un convenio.

En términos muy similares al supuesto ahora analizado, se había firmado un convenio (por los ayuntamientos que integran la mancomunidad de municipios con el Ministerio de Medio Ambiente) para la realización de determinadas obras de interés general, en el que se afirmaba que sería el Estado o la Comunidad Autónoma la que elaborará o actualizará los pliegos de prescripciones técnicas, anteproyectos y proyectos de las obras de ampliación de una estación depuradora de aguas residuales, de forma que la Mancomunidad demandante en aquellos asuntos sostuvo que no se le podía exigir que aportase el proyecto técnico cuando la Administración que se lo exige era la que debía haber efectuado la obra correspondiente.

Y la Sala de instancia desestimó el recurso por entender, sustancialmente, que era el titular de los vertidos (los municipios o la mancomunidad en que se integran) el que debía presentar el discutido proyecto técnico, sin que tal obligación pueda enervarse a tenor de convenios u otros instrumentos en los que otra Administración haya asumido el compromiso de mejorar o establecer un adecuado sistema de depuración con respeto a los límites de emisión.

En las sentencias mencionadas, esta Sala confirmó el criterio de los jueces a quo en atención a un razonamiento claramente trasladable al caso ahora analizado, pues la distinta Administración recurrida en los diferentes asuntos no añade elemento relevante alguno en relación con aquella interpretación.

Decíamos en el fundamento de derecho cuarto de aquellas dos sentencias, y reiteramos ahora, lo siguiente:

" Delimitado, en los términos expuestos, el objeto del recurso, debe anticiparse que el mismo no puede prosperar por cuanto se asienta en un presupuesto que consideramos no concurrente: el de que la Administración debió autorizar el nuevo vertido (o conservar el otorgado provisionalmente con anterioridad) por la sola razón de que esa misma Administración no había ejecutado unas obras en relación con la depuración de las aguas a las que venía legalmente obligada. Como se señala con acierto en la sentencia recurrida, la Administración denegó la solicitud de la Mancomunidad hoy recurrente dando cumplimiento estricto a la normativa que resultaba de aplicación, que exigía la aportación de un proyecto firmado por técnico competente, debidamente visado, de un nuevo sistema de depuración y redes de saneamiento y evacuación del vertido, proyecto que no fue presentado por el solicitante -a quien incumbía hacerlo, según se sigue del artículo 246.2.e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico - y cuya ausencia no permitía al órgano competente aprobar un vertido sin constatar que en la instalación afectada se habían introducido las correcciones requeridas para evitar que se superen los valores límites de emisión.

Es evidente que el proyecto mencionado no puede ser sustituido por una obligación prestacional no cumplida por la Junta de Andalucía. Aun aceptando a efectos puramente dialécticos que la normativa que resulta de aplicación exigiera a la Administración acometer la ejecución de la obra pública hidráulica que deriva del Convenio de Colaboración suscrito con el Estado y que tal ejecución no se ha realizado, es lo cierto que no puede autorizarse un vertido sin contar con el soporte técnico que acredite que se va a dar cumplimiento a las exigencias medioambientales en cuanto a valores límites de emisión. Y resulta incontrovertido, como se dijo en los anteriores fundamentos, que el necesario proyecto técnico no estaba a disposición del órgano administrativo que debía autorizar el vertido.

Aciertan, por tanto, los jueces a quo cuando afirman que con independencia de cuál sea la Administración que ejecute las obras de ampliación de la EDAR, lo cierto es que 'la obligación de presentar el mencionado proyecto correspondía al solicitante de la revisión de la autorización de vertido', sin que pueda 'quedar supeditada tal obligación a la finalización' de aquellas obras. A ello cabría añadir que tampoco podía acogerse la revisión solicitada sin contar con los datos necesarios (proporcionados por el proyecto técnico) sobre la adecuación de la instalación a las exigencias requeridas 'para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor', tal y como dispone el artículo 246.2.e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Por lo demás, la conclusión expuesta no excluye que la Mancomunidad recurrente inste de la Junta de Andalucía, en los términos establecidos en el ordenamiento, el cumplimiento de aquella obligación y que reaccione contra la eventual desatención por los cauces procesales correspondientes. Pero esta cuestión, como la propia actora reconoce, no constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo.

Por último, la decisión adoptada por la Sala de instancia no infringe el artículo 124 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , pues de tal precepto no deriva en absoluto que el eventual incumplimiento de la obligación de ejecutar una obra hidráulica exonere al solicitante de un vertido del deber legal de presentar el repetido proyecto técnico, cuya ausencia en el caso, insistimos, no permite que la Administración otorgue la autorización que se interesa. En otras palabras, aquel precepto determina las competencias administrativas para la ejecución, gestión y explotación de las obras hidráulicas públicas, pero no regula, ni se refiere en modo alguno, al procedimiento para la autorización de vertidos de aguas residuales, que era lo que solicitó la Mancomunidad recurrente y fue denegado en las resoluciones recurridas en la instancia " .

SEGUNDO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas procesales derivadas del mismo a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la LJCA ). Si bien, en uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho precepto, su importe, por todos los conceptos, no podrá superar la cifra de 3.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vegas del Genil contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1664/2009 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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