STSJ Andalucía 4796/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4796/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1160/2019

SENTENCIA NUM. 4796 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1160/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, que impuso, entre otros pronunciamientos, una sanción de multa y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico.

Interviene como parte actora el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira, representado por el procurador D. David Ángel Ruiz Lorenzo y asistido por el letrado D. Bernabé Lara Álvarez.

Es parte demandada la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, en cuya representación y defensa actúa la abogada del Estado.

La cuantía del recurso es 8.449 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 22 de julio de 2019 frente a la resolución de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, que impuso, entre otros pronunciamientos, una sanción de multa y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare contraria a derecho y, en consecuencia, anule la resolución impugnada, dejándola sin efecto.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, que impuso, entre otros pronunciamientos, una sanción de multa y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución.

La representación legal de la parte actora interesa la anulación de la resolución sancionadora y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, alega la ausencia de dolo o culpa por parte de la sancionada. Suscribió con la Junta de Andalucía un convenio de colaboración para la ejecución y f‌inanciación de las obras precisas para la mejora de la gestión de los servicios públicos del ciclo integral urbano del agua y los ámbitos territoriales correspondientes al entorno metropolitano de Granada. Si la Agencia Andaluza del Agua hubiera cumplido con sus pactos no estaríamos ante los hechos que dan lugar al presente expediente sancionador.

Alega, igualmente, la vulneración de las normas reguladoras de la toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales. La iniciación del expediente sancionador se realiza por personal que no dispone de facultades que impliquen ejercicio de autoridad, como establece el artículo 52.3 de la Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Además, la iniciación del expediente se basa en un simple peligro potencial cuya producción y efectividad no ha sido contrastada por la demandada. Las muestras analizadas solo serían representativas de la carga contaminante en el momento puntual en el que fueron tomadas, sin que sea posible extrapolar su resultado, entendiendo que los mismos se darían de continuo en cualquier otra muestra que se tomara en un periodo distinto del analizado. Además, el análisis vulnera frontalmente el procedimiento legalmente establecido, y cita las normas UNE que considera aplicables respecto de cada uno de los parámetros analizados.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso.

La representación de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:

El vertido se comprobó personal directamente por el guarda f‌luvial. Son hechos constatados por agente competente en el ejercicio de su cargo, que gozan de presunción de veracidad y legalidad.

La toma de muestras y los resultados de los análisis del laboratorio constan en el expediente, y el procedimiento se ajustó estrictamente al ordenamiento jurídico. El demandante tuvo oportunidad de tachar las tomas de muestras cuando se realizaron, teniendo en cuenta, además, que la toma se realizó y entregó al técnico representante del Ayuntamiento de Atarfe.

CUARTO

Fondo del asunto.

Se alega la nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador ante la inexistencia de dolo o culpa por parte de la actora, comoquiera que la supuesta infracción de la normativa vigente, según su criterio, se ha producido por circunstancias ajenas a la voluntad y posibilidades de la actora.

Hemos mantenido en reiteradas ocasiones - sentencia de esta sala y sección de 25-7-2017, nº 1699/2017, rec. 1086/2013- que " se trata de una cuestión ya resuelta en la sentencia del TSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª, S 5-5-2014, nº 1212/2014, rec. 542/2009, que señala lo siguiente "es cierto y consta en el expediente que la Agencia Andaluza del Agua se comprometió a la elaboración y aprobación de los proyectos, contratación y ejecución de los mismos, en virtud del convenio suscrito en fecha 6 de octubre de 2006 entre ésta, los consorcios implicados y los ayuntamientos de la vega de Granada, en aplicación del Plan General de Saneamiento de la Vega de Granada, que además se encuentran en ejecución. Pero ello, como decimos, ni exime a la actora del cumplimiento de sus obligaciones ni justif‌ica la renuncia al ejercicio de una de las competencias atribuidas por la ley (las competencias de las Administraciones Públicas son irrenunciables, artículo 12 de la Ley 30/92 ), pues ello es lo que se pretende en def‌initiva al remitir al proyecto que elabore la Agencia Andaluza del Agua. Por otra parte la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, es conocedora de estos relevantes extremos, y es destinataria de las normas del artículo 266 RDPH que establece el procedimiento de intervención en instalaciones de depuración: "1. El Organismo de cuenca practicará las inspecciones pertinentes en las instalaciones de depuración de aguas residuales correspondientes a un vertido autorizado. Cuando de esas inspecciones resulte el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales, y sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador, podrá requerir al titular para que tome las medidas necesarias que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, en el plazo determinado en cada caso. Si el titular no atiende el requerimiento, el Organismo de cuenca propondrá al órgano competente la suspensión cautelar y temporal de las actividades que producen el vertido.

  1. El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera posible la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.

    En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:

    1. Las cantidades necesarias para modif‌icar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.

    2. Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 107 del texto refundido de la Ley de Aguas .

  2. Cuando el Organismo de cuenca se haga cargo de modo indirecto de la explotación de las instalaciones, podrá contar para ello con la colaboración de las empresas de vertido, o de cualquier otro ente público o privado que considere idóneo, corriendo a cuenta del titular de la autorización los gastos que se deriven de tal colaboración ".

    (...) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de enero de 2013 señalaba que la competencia municipal se conserva sea cual sea la evolución fáctica y normativa y " la existencia de dicho Convenio no exonera al Ayuntamiento de sus obligaciones ni le priva de sus competencias por tanto, si considera que la falta de la ampliación de la EDAR es determinante de los hechos de autos, tiene sus acciones al respecto y destacable es que...

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