STSJ Andalucía 3436/2020, 5 de Noviembre de 2020

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2020:14818
Número de Recurso748/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución3436/2020
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 748/2017

SENTENCIA NUM. 3436 DE 2020

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera FernándezIlmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a cinco de noviembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 748/2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, que desestimó el recurso interpuesto por la actora contra la resolución del mismo órgano, que le impuso una sanción de multa y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico, con el importe indicado en la resolución reseñada.

Interviene como parte actora el Consorcio de la Vega Sierra Elvira, representada por el procurador D. David Ángel Luis Lorenzo y asistida por el letrado D. Bernabé Lara Álvarez.

Es parte demandada la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, en cuya representación y defensa actúa el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 27 de junio de 2017 por el Consorcio de la Vega Sierra Elvira, S.A, frente a la resolución de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, que desestimó el recurso interpuesto por la actora contra la resolución del mismo órgano, que le impuso una sanción de multa y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico, con el importe indicado en la resolución reseñada.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, que desestimó el recurso interpuesto por la actora contra la resolución del mismo órgano, que le impuso una sanción de multa y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico, con el importe indicado en la resolución reseñada.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución.

La parte actora solicita la anulación de la resolución sancionadora y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alega la nulidad de pleno derecho de la sanción al no haberse acreditado dolo o culpa por parte de la recurrente. La competencia en materia de vertidos y depuración de aguas que corresponde a las Corporaciones Locales quedó supeditada a que la Junta de Andalucía cumpliera con las obligaciones que, en su día, fueron asumidos contractualmente por la Agencia Andaluza del Agua. En particular, se ref‌iere al convenio de colaboración suscrito por la citada Agencia para la coordinación, ejecución y f‌inanciación de las obras precisas para la mejora de la gestión en alta de los servicios públicos del ciclo integral urbano del agua en los ámbitos territoriales correspondientes en el entorno metropolitano de Granada.

De esta manera, la recurrente carece de cualquier competencia o responsabilidad en la redacción de los citados proyectos y ejecución de obras. En otras palabras, si la Agencia Andaluza del Agua hubiera cumplido con sus pactos no estaríamos ante los hechos que dan lugar al presente expediente sancionador.

Se han vulnerado las normas que regulan la toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales. En particular, con cita del artículo 326 y siguientes del RD 849/1986, de 11 de abril. Además, la iniciación del expediente sancionador se ha realizado por personal que carece de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad, como establece el artículo 52.3 de la Ley 9/2007.

El expediente se basa, por otro lado, en un simple peligro potencial, cuya producción y efectividad no ha sido contrastada por la Administración actuante. El mismo técnico del Organismo de Cuenca apunta la imposibilidad de cuantif‌icar el importe al que asciende el daño que, supuestamente, se habría ocasionado al dominio público hidráulico. Cita las normas internacionales UNE en cuanto a la forma de conservación de la toma de muestra y su posterior análisis.

Finaliza escrito alegando la caducidad del procedimiento, al haber transcurrido con creces el plazo de 2 meses desde la fecha de visita hasta el inicio del expediente sancionador, al amparo del artículo 6 del Real Decreto por el que se regula el Procedimiento Administrativo Sancionador.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso.

La representación legal de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir solicita la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal expone las siguientes consideraciones:

El vertido se produjo careciendo de autorización administrativa, en contra de lo dispuesto en el artículo 250 del RD 606/2003. Por otro lado, se comprobó personal y directamente por el inspector la realidad de los vertidos,

y es bien conocido que los hechos constatados por los agentes en el ejercicio de sus funciones gozan de presunción de veracidad y legalidad.

La toma de muestras y los resultados de los análisis del laboratorio de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir constan en el expediente. Se realizaron en presencia de un representante de la empresa municipal de aguas, al que se entregó un ejemplar de la muestra. En def‌initiva, el procedimiento seguido por la demandada se ajusta a las normas establecidas reglamentariamente.

El demandante tuvo ocasión de oponer cuantos reparos hubiera estimado oportunos en el momento de la toma de muestras, y, además, se le entregó al representante una muestra contradictoria para que realizara el correspondiente análisis con la f‌inalidad de, en su caso, de mostrar que los vertidos no tenían capacidad contaminante.

Finaliza su escrito indicando que la caducidad del procedimiento es de un año, al amparo de la disposición adicional sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas, plazo que no habría vencido en el supuesto objeto de estudio.

CUARTO

Caducidad del procedimiento.

Por razones metodológicas vamos a alterar el orden de los motivos de impugnación expuestos por el recurrente en su escrito y daremos respuesta, en primer término, a la invocada caducidad del procedimiento sancionador.

El análisis del expediente administrativo evidencia que la visita de inspección se realizó el día 30 de noviembre de 2015, dentro del Plan Anual de Inspecciones de Vertidos. El acuerdo de incoación del expediente tiene fecha de 22 de abril de 2016 y se notif‌icó al recurrente el día 26 del mismo mes y año.

Se invoca el artículo 6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, vigente hasta el 2 de octubre de 2016, y por tanto, aplicable en el momento en que se inició el expediente meditativo, que indica que transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notif‌icación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notif‌icándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.

No obstante, es evidente que el acuerdo de incoación se emitió el día 11 de abril de 2016 y se notif‌icó a la parte actora únicamente cuatros días después, por lo que el motivo solo puede ser rechazado.

En todo caso, igualmente conviene recordar que al amparo de la disposición adicional sexta del TRLA se establece un plazo de un año para la resolución y notif‌icación del expediente, y es evidente que no ha transcurrido tampoco dicho intervalo temporal al haberse notif‌icado la resolución sancionadora el día 9 de enero de 2017.

QUINTO

Nulidad de pleno derecho. Ausencia de dolo o culpa.

Se alega la nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador ante la inexistencia de dolo o culpa por parte de la actora, como quiera que la supuesta infracción de la normativa vigente se ha producido por circunstancias ajenas a la voluntad y posibilidades de la actora.

La cuestión controvertida ha sido analizada en reiteradas ocasiones por este órgano judicial. Dada la evidente identidad fáctica y jurídica, pasamos a transcribir los argumentos expuestos, por todas, en la sentencia de 14-4-2014, nº 1070/2014, rec. 1876/2007:

"Esta Sala ha tenido ocasión de examinar en el recurso 1926/2007 la misma cuestión que ahora nos ocupa, y ha decidido reconsiderar el planteamiento de la misma, analizando nuevamente de forma...

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