ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2018:366A
Número de Recurso431/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 19/01/2018

Recurso Num.: 431/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 431/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª. Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de la mercantil Leroy Merlin España S.L.U. ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 30 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 24 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 110/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de un interés casacional objetivo en el asunto, en cumplimiento de lo exigido por el artículo 89.2 f) LJCA . Se pone de manifiesto en el auto que, identificados como infringidos los artículos 179 y 183 LGT , la entidad recurrente invoca la concurrencia del supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88. 2 c) LJCA alegando que no ha actuado de manera negligente o intencionada en la comisión de los hechos. La Sala de instancia no considera sin embargo suficiente tal invocación a la vista de lo dispuesto en los autos de esta Sección de Admisión de 1 de febrero de 2017 (RRCA 2/2016 y 31/2016 ) y del auto de 8 de febrero del mismo año (RCA 86/2016 ) pues la referencia al citado supuesto de interés casacional no va acompañada de una un argumentación sobre esa afección a un gran número de situaciones, sin que sean suficientes las meras referencias genéricas o abstractas ni baste la afirmación de que se trata de la interpretación de una norma jurídica.

Descarta asimismo la Sala de instancia que la invocación del supuesto previsto en el artículo 88. 3 b) LJCA que también se contiene en el escrito de preparación del recurso de casación sea suficiente a los efectos de dar por cumplida la exigencia del artículo 89.2 f) LJCA . Y ello, según se argumenta en el auto impugnado, porque con arreglo a nuestro auto de 8 de marzo de 2017 resulta acertada la decisión de no tener por preparado el recurso, en estos casos, cuando no existe en el escrito un mínimo razonamiento que justifique el interés casacional invocado pues no basta citar la existencia de resoluciones contradictorias sin argumentar, con especial referencia al caso, las circunstancias concretas del caso enjuiciado y la existencia de pronunciamientos -en supuestos sustancialmente iguales- en los que se contuviese una interpretación del derecho contradictoria (no basta que los pronunciamientos alcancen soluciones diferentes).

Frente a ello manifiesta la recurrente que, contra lo sostenido en el auto impugnado, que sí ha justificado mínimamente la concurrencia del interés casacional objetivo que se alega, poniendo de relieve la existencia de resoluciones contradictorias, tanto administrativas como judiciales, en relación con la cuestión relativa a la aplicación de ciertos epígrafes del IAE y la aplicación de las eximentes de responsabilidad ex art. 179 LGT , situación en la que pueden encontrarse un gran número de interesados. Y en ese sentido se han dictado diversas resoluciones que abogan por la inscripción de la actividad económica de una empresa en tantos epígrafes como productos comercializase y no en el epígrafe 661. Y ciertamente, continúa alegando la parte recurrente, las alegaciones vertidas en el recurso de apelación fueron las mismas que las formuladas en el escrito de demanda ante el Juzgado porque éste no las tuvo en cuenta, sin que sea de recibo las consideraciones de la Sala de instancia sobre la inexistencia de crítica alguna a la sentencia del juzgado. Por este motivo, entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia del tribunal constitucional, por lo que indirectamente ha de inferirse que ha considerado errónea tal jurisprudencia, estando ante una presunción legal iures et de iure de interés casacional objetivo.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

En efecto, en su escrito de preparación la parte actora invoca la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en el artículo 88. 2 c) LJCA y en el artículo 88. 3 b) LJCA . Sin embargo, esa invocación no va acompañada de una fundamentación con singular referencia al caso de la concurrencia de tales supuestos en los términos establecidos por esta Sección en diversos autos.

Así, como la Sala de instancia pone de manifiesto, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 f) LJCA requiere de una argumentación -expresa, autónoma, y conectada o proyectada sobre el caso- sobre la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y cuando se invoca el supuesto previsto en el apartado c) del art. 88. 2 LJCA , es preciso que « salvo supuestos notorios, el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca» (por todos, auto de 15 de marzo de 2017, RCA 93/2017). El escrito de preparación se limita a mencionar que la trascendencia del caso se encuentra vinculada a que el interesado no ha actuado de forma negligente o intencionada sino que ha seguido la línea marcada por la jurisprudencia en otros casos similares o la propia posición inicial de la Administración; lo que evidencia que no se justifica la concurrencia del supuesto del artículo 88.2 c) LJCA en los términos antes descritos.

Por lo que concierne a la invocación de la presunción prevista en el artículo 88. 3 b) LJCA , se sostiene en el escrito de preparación que se trata de una presunción legal de interés casacional y que «si bien la sentencia impugnada no considera explícitamente errónea la doctrina y la jurisprudencia respecto a la doctrina de los actos propios aplicada a los actos de la administración pública, tal y como está definida en las citadas sentencias, es igualmente cierto que, al no considerar en absoluto dicha argumentación, la resolución se ha apartado deliberadamente de dicha jurisprudencia».

A la vista de lo anterior, ha de concluirse, tal y como entiende el Tribunal de instancia, que el escrito de preparación no justificó la concurrencia del presupuesto exigido por la norma para que tal presunción resulte operativa: entre ellos que el apartamiento sea deliberado y que la razón estribe en considerar que la jurisprudencia existente es errónea, de modo que la separación ha de ser, por tanto, voluntaria, intencionada y hecha a propósito por que el juez de instancia considera equivocada la jurisprudencia -auto de 8 marzo de 2017, RCA 40/2017 -. No se trata, por tanto, de inferir de la no aplicación de una jurisprudencia que la Sala la consideró errónea. El supuesto apartamiento ha de ser «deliberado», esto es, consciente y reflexivo, tal como señala el referido artículo 88.3.b), sin que baste la mera inaplicación de la jurisprudencia - AATS de 13 de julio de 2017 ( recurso de queja núm. 379/2017), de 14 de junio de 2017 ( recurso de queja núm. 276/2017), de 18 de octubre de 2017 ( recurso de queja 363/2017 ) y de 24 de octubre de 2017 ( recurso de queja 482/2017 ), por citar algunos).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Leroy Merlin España S.L.U. contra el auto de 30 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 24 de marzo de 2017 (recurso de apelación núm. 110/2016 ).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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