ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:7648A
Número de Recurso379/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por D. Paulino , representado por el procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 4 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 154/2015 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado en el anuncio del recurso de casación la concurrencia de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional, en los términos establecidos por el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); y también por no haberse identificado con precisión la norma que se entiende infringida ni citarse una infracción concreta del ordenamiento o la jurisprudencia, como exige el artículo 89.2.b) de la misma Ley .

Por su parte, el recurrente en casación manifiesta en su recurso de queja que la "Audiencia Provincial [sic] ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, que el artículo 483.1 de la LEC reserva al órgano ad quem". Añade que no puede hacerse una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión del recurso de casación ni pueden establecerse a tal efecto requisitos adicionales no prevenidos en la Ley.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar.

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial de instancia no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le compete, por el contrario, verificar si ese escrito de preparación cumple los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA , y, más concretamente, si contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Pues bien, en el caso que nos ocupa puede admitirse que en el escrito de preparación se identificó la norma que se considera impugnada por la resolución judicial combatida en casación, concretamente el artículo 25 de la LJCA ; pero es claro que en dicho escrito no se dio adecuado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia.

En efecto, la parte recurrente desarrolla en la preparación del recurso un apartado que se intitula "concurrencia de interés casacional objetivo", y que comienza diciendo lo siguiente: "en todo caso y al amparo del artículo 88.2.b) de la LJCA , el interés objetivo se presume en el presente caso por concurrir cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente". Pues bien, dando por sentado que la equivocada alusión al artículo 88.2.b) quiere en realidad referirse al artículo 88.3.b), ocurre que la parte recurrente no señala ninguna sentencia del Tribunal Supremo que haya sentado un criterio opuesto al seguido por el Tribunal a quo . Más bien parece dar por supuesto, como si se tratara de un "hecho notorio" e incontrovertible, que la sentencia de instancia se opone a una jurisprudencia tan consolidada y uniforme que resulta ocioso citar sentencias concretas que la recojan, y por eso no identifica ninguna sentencia que recoja esa doctrina jurisprudencial que se dice infringida; pero cuando así se razona resulta imprescindible justificar cumplidamente tan tajante aseveración, y esto no lo ha hecho la parte recurrente.

Por lo demás, la invocación del artículo 88.3.b) LJCA exige dar un paso más en el razonamiento, justificando que el supuesto apartamiento ha sido "deliberado", esto es, consciente y reflexivo, tal como señala el referido artículo 88.3.b); y una vez más la parte recurrente nada dice desde esta perspectiva.

Por consiguiente, el Tribunal de instancia no se excedió del legítimo ámbito de sus atribuciones, pues la razón de la denegación de la preparación de la casación no fue la discrepancia de la Sala frente a la exposición del recurrente sobre el interés casacional concurrente, sino, antes que eso, la constatación de que en el escrito de preparación no se había cumplido debidamente la referida carga procesal.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Paulino contra el auto de 4 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 154/2015 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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