ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12431A
Número de Recurso624/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 624/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 624/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frias Ponce

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Olegario , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 19 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación nº 342/2016 , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 8 de junio de 2017 desestimatoria del recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Gerona que dictó, en el procedimiento abreviado nº 418/2015, sentencia nº 42/2016, de fecha 1 de marzo de 2016 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo frente a Resolución de la Subdelegación de Gobierno de Gerona de 16 de octubre de 2015 que desestima el recurso de reposición formulado frente a la de 21 de julio de 2015 que acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de cuatro años.

SEGUNDO

Mediante Auto de 19 de septiembre de 2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , acuerda tener por no preparado el recurso de casación, por cuanto en modo alguno puede entenderse que fundamenta con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, no pudiéndose considerar que cumplimenta tal requisito la genérica mención contenida en el apartado QUINTO del escrito presentado, sin ninguna conexión con la sentencia que pretende recurrirse en casación.

TERCERO

La recurrente en queja alega, en síntesis, que en el recurso preparado se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia incluible en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA en atención a que sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales ( artículo 88.2.b) LJCA ) y además dicha jurisprudencia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea ( artículo 88.3.b) LJCA ), siendo conveniente por tanto un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, «[c]on la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional» . Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

Por consiguiente, habiéndose dictado la sentencia ahora impugnada en fecha 8 de junio de 2017 , el recurso de casación promovido contra la mismo no cumple los requisitos exigidos en el actual artículo 89 de la misma Ley en la redacción dada por la L.O. 7/2015. Singularmente, falta la justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, 88, «permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo». Elemento sobre el que pivota ahora el sistema para la formación de jurisprudencia, siendo así que, en esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial a quo adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo ( ATS de 1 de febrero de 2017, rec.queja.98/2016 ).

En particular conforme a lo previsto en el apartado f) del mencionado art. 89.2 LJCA , se exige que «[e]specialmente» se ha de «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» .

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016 ) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen»

SEGUNDO

Aplicando estas premisas al asunto del caso, el escrito de preparación, bajo el apartado QUINTO rubricado «Concurrencia de "interés casacional" (artículo 89.2.f)» se indicó "esta representación considera que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia incluible en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA en atención a que sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales ( art. 88.2.b) LJCA ) y además dicha jurisprudencia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea ( art. 88.3.b) LJCA ), por todo ello entendemos que conviene un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo".

Pues bien, la parte recurrente no desplegó el esfuerzo argumental suficiente a efectos de lo previsto en el artículo 88.2.b) de la LJCA , ya que respecto a este apartado se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el ATS de 15 de marzo de 2017 (rec. 93/2017 ) afirmando que «En lo que respecta a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA , la satisfacción de la carga especial que pecha sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.J) LJCA , obliga a que en el escrito de preparación: (i) se explicíten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona». En el mismo sentido, entre otros, ATS, 2 de noviembre de 2017, recurso queja nº 572/2017 ).

Igual acontece con relación al supuesto casacional invocado por la parte recurrente al amparo del artículo 88.3.b) de la Ley jurisdiccional , pues como hemos declarado, entre otros, en el ATS, 24 de octubre de 2017, recurso queja nº 482/2017 , no es suficiente la justificación aducida por la actora a efectos del artículo 88.3.b) de la LJCA , ya que se exige dar un paso más en el razonamiento, justificando que el supuesto apartamiento ha sido «deliberado», esto es, consciente y reflexivo, tal como señala el referido artículo 88.3.b), no bastando la mera inaplicación de la jurisprudencia ( AATS de 13 de julio de 2017 , recurso de queja núm. 379/2017, de 14 de junio de 2017 , recurso de queja núm. 276/2017 , entre otros).

En consecuencia, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA .

No habiéndose cumplido, pues, las exigencias del artículo 89.2, la Sala de instancia actuó correctamente al tener por no preparado el recurso, en aplicación del apartado 4º del mismo artículo 89, a cuyo tenor si el escrito de preparación «no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo».

TERCERO

Esta conclusión no se ve contrarrestada por la invocación que hace la parte recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015 , entre otras), siendo esto último lo que aquí ocurre ( AATS de 18 de enero de 2017 , rec.queja 106/2016, de 15 de diciembre de 2016, rec.queja. 103/2016, entre otros), y sin que la Sala pueda forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que el legislador ha impuesto al mismo recurso ( ATS de 15 de diciembre de 2016, rec.queja. 108/2016 ).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Olegario , contra el Auto de 19 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación nº 342/2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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