ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:965A
Número de Recurso106/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de D. Leopoldo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 26 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia del mismo órgano judicial de 8 de septiembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario 1785/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, disposición final 3.1, que entró en vigor el 22 de julio de 2016, « siendo así que el escrito de preparación del recurso de casación presentado no se ajusta a los requerimientos del apartado 2 del artículo 89 ya que no se acreditan los presupuestos de los apartados c) y f) del artículo 89.2 de la LJCA como es preceptivo ».

Frente a esto, el recurrente alega, en síntesis, que en el escrito preparatorio se indica que el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho Estatal relevantes y determinantes del fallo recurrido, concretamente se denuncia la «infracción del artículo 22- 4 del Código Civil , a tenor fundamentalmente de lo contenido en los fundamentos de derecho, segundo y tercero de la sentencia dictada, dada cuenta que equipara de forma objetiva la tenencia de antecedentes penales como constitutiva de mala conducta ciudadana cuando existen otras circunstancias personales que permiten afirmar que no es así ». Invoca, además, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado.

La Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 )".

Así pues, en la medida en que la sentencia que se pretende recurrir en casación se dictó el 8 de septiembre de 2016 , resulta aplicable el régimen jurídico actualmente vigente.

Sin embargo, el escrito de preparación del recurso de casación aquí concernido se elaboró, equivocadamente, conforme a la Ley Jurisdiccional 29/1998 en su redacción inicial, y por ende sin observancia de los requisitos exigidos en el actual artículo 89 de la misma Ley en la redacción dada por la L.O. 7/2015 tan citada. Singularmente, nada se indicó en dicho escrito de preparación acerca de un extremo esencial en la nueva configuración del recurso de casación, como es la justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, 88, " permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ".

No habiéndose cumplido, pues, las exigencias del artículo 89.2, la Sala de instancia actuó correctamente al tener por mal preparado el recurso, en aplicación del apartado 4º del mismo artículo 89, a cuyo tenor si el escrito de preparación " no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo "; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por la invocación que hace la parte recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Leopoldo contra el Auto de 26 de octubre de 2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución..

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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