ATS, 18 de Diciembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:12420A
Número de Recurso642/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 18/12/2017

Recurso Num.: 642/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: PMS

Nota:

Recurso Num.: 642/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excma. Sra. Dª. :Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Rivaya Martos, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 14 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), dictado en el recurso de apelación nº 590/2015 , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 16 de mayo de 2017 desestimatoria del recurso interpuesto contra la sentencia nº 232/2015 de 10 de junio dictada por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante que declara la inadmisiblidad del recurso frente a la resolución de 11 de febrero de 2014 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Alicante de la Tesorería de la Seguridad Social en cuanto a la solicitud de revisión de la denegación anterior de la solicitud de Convenio Especial.

SEGUNDO

Mediante Auto de 14 de septiembre de 2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , acuerda tener por no preparado el recurso de casación, por no llevar a cabo juicio de relevancia y no fundamentar mínimamente el interés casacional objetivo.

TERCERO

La recurrente en queja alega, en síntesis, que en el recurso preparado sí se ha efectuado juicio de relevancia, desprendiéndose del escrito de preparación de la actora ante la Sala de instancia, y que asimismo sí se ha justificado el interés casacional al amparo del apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA , alegando que la Sala de instancia se ha extralimitado en sus funciones. Añade que la no estimación de la queja supondría una apreciación demasiado rigorista que impediría entrar en el fondo del asunto afectando a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ).

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

Señala el Preámbulo de la Ley, «[c]on la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional» .

Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

Al haberse dictado la sentencia impugnada en fecha 16 de mayo de 2017 , el recurso de casación promovido no cumple los requisitos exigidos en el actual artículo 89 de la misma Ley en la redacción dada por la L.O. 7/2015.

Singularmente, falta la justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, 88, «permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo». Sobre el elemento anterior pivota ahora el sistema para la formación de jurisprudencia.

En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial a quo adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo ( ATS de 1 de febrero de 2017, rec.queja.98/2016 ).

Así conforme a lo previsto en el apartado f) del art. 89.2 LJCA , se exige que «[e]specialmente» se ha de «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» .

Debe resaltarse que en el reciente Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016 ) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

SEGUNDO

Aplicando estas premisas al asunto del caso, el escrito de preparación, bajo el apartado 5 rubricado «INTERES CASACIONAL Y CONVENIENCIA DE UN PRONUNCIAMIENTO» indicó "Al amparo del art. 88.2.c), entendemos que la inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo, ante una nueva solicitud a una administración pública basada en una nueva normativa no incluida en la primera solicitud es más que evidente que afecta a un gran nuevo de resoluciones y trasciende ampliamente el caso objeto del proceso".

Vemos pues que la parte recurrente no desplegó el esfuerzo argumental suficiente a efectos de lo previsto en el artículo 88.2.c) de la LJCA . No argumenta las razones por las cuales el pronunciamiento que se pretende y la doctrina resultante trasciende del caso objeto del proceso. No basta la afirmación lacónica que se vierte en la preparación, huérfana de razonamiento adicional alguno.

Por ello, no llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA .

La mera referencia a que la cuestión controvertida puede afectar a un gran número de situaciones, con posibles efectos sobre la posibilidad de acceder a un recurso (o no), no resulta suficiente para dar cumplimiento a la exigencia de justificación que impone el mencionado artículo 89.2 f) LJCA .

Hemos puesto de relieve en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017) que " La afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, a la que alude la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca".

Al no haberse cumplido, las exigencias del artículo 89.2, la Sala de instancia actuó correctamente al tener por no preparado el recurso, en aplicación del apartado 4º del mismo artículo 89, a cuyo tenor si el escrito de preparación «no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo».

TERCERO

La anterior conclusión no se ve contrarrestada por la invocación que hace la parte recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015 , entre otras), siendo esto último lo que aquí ocurre ( AATS de 18 de enero de 2017 , rec.queja 106/2016, de 15 de diciembre de 2016, rec.queja. 103/2016, entre otros). La Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que el legislador ha impuesto al mismo recurso ( ATS de 15 de diciembre de 2016, rec.queja. 108/2016 ).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio , contra el Auto de 14 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), dictado en el recurso de apelación nº 590/2015 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª Celsa Pico Lorenzo D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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