ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:1331A
Número de Recurso98/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La representación procesal de Dª. Concepción ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 10 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 7 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de apelación número 408/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación inadmite el recurso de apelación interpuesto por Doña Concepción contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid que acordó la imposición de multa de 501 € por infracción en materia de extranjería, por no superar la cuantía litigiosa el límite de 30.000 euros habilitante del acceso a la segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 81.1.a) LJCA.

SEGUNDO.- Presentado escrito de preparación de recurso de casación, la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado puesto que el mencionado escrito " no cumplimenta en modo alguno (...) la exigencia prevista en el art. 89.2.f) de la LJCA , en relación con su artículo 88.2 y 3, cuando además, a mayor abundamiento, la sentencia que pretende recurrirse inadmite el recurso de apelación por razón legal de cuantía y en la misma se motiva extensamente sobre la ausencia de vulneración de tal inadmisión respecto del derecho a la tutela judicial efectiva".

Para ilustrar el no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2.f) LJCA, en la redacción dada por la disposición final tercera 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se pone de manifiesto, en el antecedente de hecho segundo del auto impugnado, que en el escrito de preparación, tras cita genérica de los preceptos que se consideran aplicables, se declara que "entendemos que la sentencia que se intenta recurrir vulnera el principio constitucional de tutela judicial efectiva y motivación de las resoluciones judiciales", sin argumentación añadida.

Frente a ello aduce la recurrente en su recurso de queja que, tal como puso de manifiesto en el escrito de preparación del recurso de casación, el artículo 5.4 LOPJ permite fundarlo en infracción de precepto constitucional, en particular el artículo 24 CE, al declarar la sentencia impugnada la inadmisión del recurso de apelación sin entrar en el fondo del asunto, por tanto, conforme al artículo 88.1 LJCA, con infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables al caso, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales-. Afirma a continuación que, conforme a la LOTC, la vulneración del derecho fundamental que se quiera plantear ante el Alto Tribunal requiere de su previa invocación ante la jurisdicción ordinaria y, desde esta perspectiva, siendo recurrible en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cauce apropiado para poner de relevancia la infracción constitucional denunciada es el recurso de casación para, en su caso, una vez resuelto, interponer recurso de amparo.

Por último alega que la inadmisión del recurso de casación vulnera el principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los Tribunales de justicia.

TERCERO.- En relación con la causa que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación por la Sala de instancia conviene señalar, con carácter previo y atendiendo a la fecha de la sentencia discutida en casación (7 de septiembre de 2016), que resulta aplicable la nueva regulación casacional conforme a lo dispuesto en la disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio) y en el Acuerdo de esta Sala y Sección, de 22 de julio de 2016, por el que se establecen los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la mencionada Ley Orgánica. En virtud del mencionado Acuerdo, "la nueva regulación casacional se aplicará a sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio en adelante".

El nuevo artículo 86.1 LJCA, como pone de manifiesto el Tribunal de instancia en su resolución y en lo que aquí interesa, establece que las sentencias dictadas en apelación por las salas de lo contencioso- administrativo de los tribunales superiores de justicia serán susceptibles de recurso de casación, eliminándose, por tanto, el principio de irrecurribilidad de sentencias dictadas en apelación que regía con anterioridad a la reforma de la Ley de esta Jurisdicción. Esta ampliación se ve sin embargo supeditada a lo dispuesto en el apartado tercero del mencionado precepto; esto es, que las sentencias, susceptibles de casación, que hayan sido dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de Justicia sólo resultarán recurribles " si el recurso pretende fundarse en normas de Derecho estatal o de la Unión que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala de instancia".

Partiendo de lo anterior no es posible obviar que la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA, en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA, tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá " especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo", anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA, a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

En este caso la Sala de instancia, sin hacer referencia al resto de presupuestos que debe cumplir el escrito de preparación -tales como la identificación precisa de las normas o la jurisprudencia infringidas, la justificación de que fueron alegadas en el proceso o consideradas por la Sala de instancia, la justificación de la relevancia de la infracción, determinando el fallo, o el carácter estatal o de Derecho europeo comunitario de tal norma-, fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 y 3 a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA.

Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso, aparte de otras carencias que no es preciso significar aquí -ciñéndonos a la causa de denegación apreciada- no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada - que inadmite el recurso de apelación por razón de cuantía con aplicación expresa del artículo 81.a) LJCA- se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA ya que los limitados argumentos que en aquél se contienen no resultan ni suficientes ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de esta carga procesal. No se aprecia, en este sentido, una argumentación separada y específica de la concurrencia del interés casacional objetivo ni en términos sustantivos ni en términos formales -aun cuando el propio artículo 89.2 LJCA prescribe que el escrito de preparación se redactará " en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan". Se da la circunstancia de que el escrito de preparación del recurso de casación incurre, además, en una cierta confusión entre los dos regímenes de casación pues alude al art. 88.1 a) LJCA en su redacción anterior (en particular, refiriéndose al motivo casacional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate).

CUARTO.- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja que, de hecho, no se refieren a la causa esgrimida por el Tribunal a quo para no tener por preparado el recurso de casación, sino que se circunscriben a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos como consecuencia de la denegación de la preparación del recurso (y con independencia, ahora, de la vulneración, de este mismo derecho, que se imputa al Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la inadmisión del recurso de apelación).

En lo que concierne a esta alegación es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero, reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo- el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89. 2 f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

A efectos del recurso de amparo contra la inadmisión del recurso de apelación que anuncia la recurrente, conviene recordar que lo exigido por el Tribunal Constitucional es el agotamiento de la vía judicial previa [ artículo 44.1.a) LOTC] en el sentido de utilizar los remedios procesales previstos legalmente y útiles para remediar la infracción que se considera cometida. El hecho de que el legislador prevea, ahora, la posibilidad de interponer recurso de casación también contra sentencias dictadas en apelación no implica ni presupone, antes al contrario, que éste deba tenerse por preparado o ser admitido en todo caso si no se cumplen los presupuestos legalmente establecidos pues, como se acaba de decir, el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que ha de atender, en su ejercicio, a los presupuestos, condiciones y requisitos establecidos por el legislador.

QUINTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por Doña Concepción contra el auto de 10 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), dictado en el recurso de apelación núm. 408/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

13 sentencias
  • ATS, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 Septiembre 2017
    ...del Tribunal Supremo, razonando a tal efecto -con cita del ATS, 10 de mayo de 2017 (recurso queja nº 71/017 que cita el ATS de 1 de febrero de 2017, recurso queja nº 98/2016 )- lo "NO CONCURRE. Cita genéricamente los apartados 2 y 3 del artículo 88, En los fundamentos que seguidamente desar......
  • ATS, 18 de Diciembre de 2017
    • España
    • 18 Diciembre 2017
    ...el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo ( ATS de 1 de febrero de 2017, rec.queja.98/2016 Así conforme a lo previsto en el apartado f) del art. 89.2 LJCA , se exige que «[e]specialmente» se ha de «fundamen......
  • ATS, 20 de Julio de 2017
    • España
    • 20 Julio 2017
    ...el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo ( ATS de 1 de febrero de 2017, rec.queja.98/2016 En particular conforme a lo previsto en el apartado f) del mencionado art. 89.2 LJCA , se exige que «[e]specialment......
  • ATSJ Galicia 142/2019, 11 de Noviembre de 2019
    • España
    • 11 Noviembre 2019
    ...166/2017, de 24 de abril de 2017, recurso de queja 187/2017, y 7 de junio de 2017, recurso de queja 316/2017 ). Como señala el ATS de 1 de febrero de 2017 (Recurso de queja 98/2016 ) no es posible obviar que la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, efe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR