ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:8434A
Número de Recurso425/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana María del Olmo Gómez, en nombre y representación de D. ª Marisol y de sus hijos menores Susana y Ángel Jesús , bajo la dirección letrada de D. ª Isabel Alvarez Martin, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 22 de mayo de 2017 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava ), dictado en el procedimiento ordinario núm. 521/2015, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 24 de febrero de 2017 desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto en materia de extranjería (solicitud de condición de refugiado).

SEGUNDO

Mediante Auto de 22 de mayo de 2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , acuerda tener por no preparado el recurso de casación, al incumplir el escrito preparatorio los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , «[...] al no fundamentar, en forma alguna, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la concurrencia de alguna circunstancia del artículo 88 del mismo cuerpo legal [...]».

TERCERO

La recurrente en queja alega, en síntesis, que en el recurso preparado sí se ha justificado el interés casacional al amparo del apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA , achacando al auto recurrido falta de motivación, al tratarse de una resolución tipo con razonamientos genéricos. Añade que se le ha ocasionado indefensión a efectos de un posible recurso de amparo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, «[c]on la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional» . Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

Por consiguiente, habiéndose dictado la sentencia ahora impugnada en fecha 24 de febrero de 2017 , el recurso de casación promovido contra la mismo no cumple los requisitos exigidos en el actual artículo 89 de la misma Ley en la redacción dada por la L.O. 7/2015. Singularmente, falta la justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, 88, «permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo». Elemento sobre el que pivota ahora el sistema para la formación de jurisprudencia, siendo así que, en esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial a quo adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo ( ATS de 1 de febrero de 2017, rec.queja.98/2016 ).

En particular conforme a lo previsto en el apartado f) del mencionado art. 89.2 LJCA , se exige que «[e]specialmente» se ha de «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» .

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016 ) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» .

SEGUNDO

Aplicando estas premisas al asunto del caso, el escrito de preparación, bajo el apartado III rubricado «FUNDAMENTACIÓN» se indicó «se funda en el ordinal del art. 88.2.c) de la misma Ley por tratarse de un asunto que afecta, no solo a los recurrentes sino a un gran número de personas en situaciones similares a la de la señora Marisol y sus hijos, al ser una solicitud de reexamen en una petición de protección internacional de ciudadanos procedentes de Siria, teniendo el presente recurso interés casacional».

La parte recurrente no desplegó el esfuerzo argumental suficiente a efectos de lo previsto en el artículo 88.2.c) de la LJCA , no argumentando en ningún momento las razones por las cuales el pronunciamiento que se pretende y la doctrina resultante trasciende del caso objeto del proceso sin que baste la afirmación lacónica sobre la afectación a un gran número de situaciones similares, huérfana de razonamiento adicional alguno. En consecuencia, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA .

No habiéndose cumplido, pues, las exigencias del artículo 89.2, la Sala de instancia actuó correctamente al tener por no preparado el recurso, en aplicación del apartado 4º del mismo artículo 89, a cuyo tenor si el escrito de preparación «no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo».

TERCERO

Esta conclusión no se ve contrarrestada por la invocación que hace la parte recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015 , entre otras), siendo esto último lo que aquí ocurre ( AATS de 18 de enero de 2017 , rec.queja 106/2016, de 15 de diciembre de 2016, rec.queja. 103/2016, entre otros), y sin que la Sala pueda forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que el legislador ha impuesto al mismo recurso ( ATS de 15 de diciembre de 2016, rec.queja. 108/2016 ).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. ª Marisol , en nombre propio y el de sus hijos menores Susana y Ángel Jesús , contra el Auto de 22 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso núm. 521/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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