ATSJ Galicia 142/2019, 11 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:377A |
Número de Recurso | 4296/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación autonómico |
Número de Resolución | 142/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SECCION ESPECIAL DE CASACIÓN AUTONÓMICA
ORGANO DE PROCEDENCIA : A CORUÑA
RECURSO DE CASACIÓN AUTONOMICA Nº 4296/18
AUTO: 00142/2019
MT
N.I.G: 15030 33 3 2016 0000572
Procedimiento: SUD SUSTANCION REC CASACION UNIFICACION DOCTRINA 0004296 /2018
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. Rodrigo
Representación D./Dª. GONZALO LOUSA GAYOSO
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, CONCELLO DE CARBALLO
Representación D./Dª., JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE (Ponente)
MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En A CORUÑA, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
En fecha 7 de marzo de 2018, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 4209/16, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, contra la orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 4 de febrero de 2016 contra el PGOM de Carballo.
Contra dicha sentencia, la representación legal del recurrente D. Rodrigo presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto de 3 de septiembre de 2018 .
.- Sobre la resolución judicial, sentencia impugnada.
La Sentencia frente a la que se tuvo por preparado el Recurso de Casación fue dictada en fecha 7 de mayo de 2018 por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Procedimiento Ordinario número 4209/2016; la sentencia desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Don Rodrigo contra la Orden de la Conselleria de Medio Ambiente y Política Territorial por la que se dio definitiva aprobación al " Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Carballo ", Orden de 4 de febrero de 2016.
El Plan General de Ordenación Municipal PXOM del Concello de Carballo aprobado por la disposición impugnada, calificó la finca catastral nº NUM000 propiedad del recurrente como - solar urbano no consolidado-, y la nº NUM001 como -suelo urbano consolidado, norma zonal 2 y con altura máxima B+3 - .
La pretensión articulada en el suplico de la demanda fue que se declare nula la resolución impugnada ordenando su modificación en lo que afecta a las parcelas del demandante, interesando respecto de la primera su calificación como suelo urbano consolidado, y respecto de la segunda solicita se permita la edificabilidad en altura B+4.
La sentencia, como se ha expuesto desestima el recurso contencioso-administrativo, por no encontrar motivos para acoger el cambio de calificación urbanística pretendida, declarando que los terrenos controvertidos no pueden ser categorizados como suelo urbano consolidado a pesar de que "aparentemente" cuenten con los servicios "precisos" para ser considerado suelo urbano consolidado por la urbanización, porque conforme a la realidad física preexistente cuenta con ellos debido a la gestión urbanística del polígono nº 26 adyacente, pero para obtener la condición de solar precisa aun de un proceso de urbanización integral para resultar dotada de todas las determinaciones que el plan exige en la totalidad de sus frentes . Se trata de una realidad física equivoca, ya que en un lindero está pendiente el desarrollo de una actuación urbanística (área 28 )que no ha llegado a ejecutarse, y en el otro lindero está previsto otro vial que permite un desarrollo urbanístico conjunto ( zona 28 y 26 ) que sería la zona UR 6 .
En la nueva ordenación se prevé la ejecución de un área zona UR 6 que incluya las áreas nº 26 y 28 ( previa planificación ) que exigirían el establecimiento de dos viales afectando directamente a la parcela del recurrente.
Alegaciones y planteamiento del recurso de casación:
Frente a dicha sentencia se presenta por la parte recurrente escrito de preparación de recurso de casación presentado al amparo de lo dispuesto en el Artículo 86 ) de la L.J.C.A.
En el escrito de preparación del recurso de Casación el recurrente expresa que se trata de un Recurso de Casación presentado al amparo de lo dispuesto en el Artículo 86 ) de la L.J.C.A.
En dicho escrito se refiere que las normas del ordenamiento jurídico infringidas son el artículo 12. A ) de la LOUGA, ley 9/2002, de 30 de diciembre de Ordenación Urbanística y Proteccion del Medio Rural en Galicia, actualmente artículo 17 de la ley del Suelo de Galicia ley 2/2016, y como doctrina jurisprudencial infringida aquella que establece que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística; que la clasificación del suelo es una materia reglada sustraída a las facultades discrecionales del planificador, esto es si la parcela se encuentra en la malla urbana y se da la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas ). (...) debe atenderse a la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. .... STS
de 23 de enero de 2015 rec. 3437/2012, TS de 25 de febrero 2016 rec. 2754/2014, sTSJ de Galicia de 30 de octubre de 2008 sentencia nº 754/2008, sTSJ de Galicia de 3 de marzo de 2016 rec. 4363/2011
Así mismo, considera infringida la jurisprudencia que establece como doctrina legal que la administración debe justificar el tratamiento desigual de dos parcelas de las mismas características, pues de lo contrario incurre en arbitrariedad.
Fundamenta su recurso y justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia los supuestos previstos en ordinal 2.) y 3.) del artículo 88 de la LJCA; así mismo alega que la sentencia realiza una interpretación de los invocados preceptos contraria a la doctrina establecida en las sentencias que cita.
El artículo 88.2.a)....
-
Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de
Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
El articulo 88.3 b)..... se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la resolución impugnada se
aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.
Sobre la admisibilidad/ o no en relación con los supuestos del artículo 88.2 . y 3) LJCA .
Ya hemos visto que lo pretendido por el recurrente es la modificación en el PXOUM de Carballo de la calificación urbanística de dos fincas de su propiedad por estimar respecto a la primera de las parcelas que la aplicación e interpretación del 12. A ) de la LOUGA, ley 9/2002, de 30 de diciembre de Ordenación Urbanística y Proteccion del Medio Rural en Galicia, actualmente artículo 17 de la ley del Suelo de Galicia ley 2/2016, de 10 de febrero, realizada por la Sala en su Sentencia es errónea, alegando ( como ya se ha indicado) que la clasificación del suelo es una materia reglada sustraída a las facultades discrecionales del planificador, esto es, si la parcela se encuentra en la malla urbana y se da la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas )(...) debe atenderse a la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo que esta última resulta arbitraria.
Y en relación con la segunda parcela, considera arbitrario se permita tan solo la altura de B+3 cuando las fincas adyacentes cuentan con un altura permitida de B+4.
Varias son las razones por las que en el caso de autos no puede ser admitido el recurso de casación autonómico.
En primer lugar, la detenida lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que lo controvertido es una cuestión de hecho, en concreto se trata de apreciar o no la concurrencia en la primera de las fincas antes relacionadas de las características propias del suelo urbano consolidado .
De hecho, en la resolución judicial impugnada se valora la prueba pericial practicada y en el análisis de las circunstancias en que se encuentra la primera de las fincas calificada por el PXOM como suelo urbano no consolidado de sistema general, se rechaza la pretensión del recurrente en función de la previsión normativa respecto de la citada finca, ya que en un lindero está pendiente el desarrollo de una actuación urbanística (área 28 )que no ha llegado a ejecutarse, y en el otro lindero está previsto otro vial que permite un desarrollo urbanístico conjunto ( zona 28 y 26 ) que sería la zona UR 6, previéndose en la nueva ordenación la...
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