ATS, 29 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:9122A
Número de Recurso478/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Comas Díaz, en nombre y representación de D. Demetrio , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera, Santa Cruz de Tenerife) de 13 de junio de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 23 de marzo de 2017 dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación nº 164/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por no cumplir el requisito de la especial justificación con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, razonando a tal efecto -con cita del ATS, 10 de mayo de 2017 (recurso queja nº 71/017 que cita el ATS de 1 de febrero de 2017, recurso queja nº 98/2016 )- lo siguiente:

"NO CONCURRE. Cita genéricamente los apartados 2 y 3 del artículo 88, En los fundamentos que seguidamente desarrolla se refiere de manera genérica a la falta de motivación y proporcionalidad y a la importancia social del supuesto controvertido, que refiere puede afectar a más personas que constituyen miembros de núcleos familiares españoles estables".

SEGUNDO

En su recurso de queja, alega la parte recurrente que " el Tribunal a quo se ha excedido de sus funciones, en cuanto al análisis del interés casacional objetivo ya que pese a reconocer que existe en el escrito de preparación un esfuerzo argumentativo sobre la relevancia de las normas citadas y su carácter determinante del fallo, considera que no existen algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional puesto que se cita genéricamente los apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA ". Y añade "Sin embargo, esta parte considera que el interés casacional, junto con la conveniencia de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la cuestión, está suficientemente expuesto en relación con las singulares referencias al caso que nos ocupa que, a su vez, se contienen en el apartado sobre la justificación de que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes en el fallo".

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar.

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

En este caso, la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme exige el artículo 89.2.f) LJCA .

Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , pues resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo. Es más, ni siquiera indica los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley, ya que en la Alegación CUARTO del escrito de preparación se limita a referir que concurre en el presente caso interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 en base a los fundamentos que aduce, pero sin que, reiteramos en momento alguno exprese de manera clara y notoria, como desde luego resulta exigible, ningún apartado concreto del artículo 88.2 y 3 de la Ley jurisdiccional , limitándose a una argumentación sin ningún razonamiento jurídico que justifique el pretendido interés casacional.

CUARTO

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia, sin que obste a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su recurso de queja, pues en nada contestan de manera razonada a la denegación del recurso preparado, limitándose a reiterar de alguna manera el escrito de preparación en el apartado correspondiente al interés casacional del recurso.

QUINTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 478/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio , contra el auto de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera, Santa Cruz de Tenerife) de 13 de junio de 2017, dictado en el recurso de apelación nº 164/2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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