ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:4336A
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre de D. Miguel Ángel y D. ª Gregoria , bajo la dirección letrada de D. José Manuel Ibarbia Fernández, interpuso recurso de queja contra el auto dictado el 16 de enero de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sección Primera), en el procedimiento de medidas cautelares 95/2016 (procedimiento ordinario 491/2016), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra el auto de 5 de diciembre de 2016, desestimatorio del recurso de reposición presentado frente al anterior de 13 de octubre del mismo año, que acordó la suspensión de la sanción impugnada en materia tributaria, previa prestación de caución suficiente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de reposición entablado frente al de 13 de octubre de 2016, por el que se adoptó la medida cautelar de suspensión de una sanción de noventa y cuatro mil doscientos treinta y siete euros con veintidós céntimos (94.237,22 €), objeto de impugnación en el procedimiento principal, previa prestación de caución suficiente.

La Sala de instancia, en el auto recurrido en queja, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos de su fundamento de derecho tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] No se cumplen, sin embargo, los requisitos exigidos en el artículo 89.2.b), d ) y e) de la LJCA , en tanto que identifica como norma infringida el artículo 4.10.2 de la Norma Foral 14/1991, transposición de la Ley 19/1991, de 6 de junio, sobre el Impuesto de Patrimonio y distintas sentencias del Tribunal Supremo dictadas en unificación de doctrina, que ni se alegaron en el incidente, ni fueron relevantes a efectos de la decisión adoptada en el auto recurrido, confirmatorio en reposición de otro anterior que acuerda la suspensión de la liquidación litigiosa condicionada a la constitución de garantía.

Ni siquiera desde la perspectiva del fumus boni iuris, en tanto que, tal y como se expuso en el auto impugnado, el letrado recurrente en el recurso de reposición se limitó a enunciar la cuestión suscitada en el proceso principal sin dar razón alguna que avalara la prosperabilidad de su recurso, amén de que no es el incidente cautelar cauce adecuado para un análisis en profundidad del fondo del asunto.

En la identificación del interés objetivo casacional exigido en el artículo 89.2.f) LJCA , incurre en el mismo error de planteamiento, al soslayar que el auto impugnado se enmarca en un incidente de justicia cautelar, adentrándose de lleno en la cuestión sustantiva a abordar en el pleito principal, sin reparar en los presupuestos legales y jurisprudenciales de necesaria concurrencia para la adopción de la medida precautoria, oportunamente valorados en el auto que se pretende recurrir [...]

.

Frente a ello, el recurrente alega en síntesis que la normativa denunciada como infringida ( artículo 4.10.2 de la Norma Formal 14/1992 y el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio ) y la jurisprudencia dictada en unificación a la doctrina sobre la exención en dicho impuesto de aquellos que ejerzan en el grupo familiar las funciones ejecutivas y cobren determinada cantidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero 2016 , 26 de mayo de 2016 y 14 de julio de 2016 ) son consustanciales, relevantes y determinantes de la decisión sobre la medida cautelar. Añade que esa doctrina debe ser observada, aun sin ser alegada, pues no considerarla afectaría al principio de seguridad jurídica, y que la suspensión de la sanción impugnada previa caución afecta al principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, al tener que asegurar el pago de una sanción que, de acuerdo con la jurisprudencia, no tendría que garantizar.

SEGUNDO .- Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha del auto recurrido, resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al artículo 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo, realizando una específica argumentación, con singular referencia al caso, sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial de instancia ex artículo 89.4 LJCA , a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, sin perjuicio de que el tribunal de instancia pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA .

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LCJA, que « lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

TERCERO .- La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso ha de llevarnos, adelantamos ya, a la desestimación del recurso de queja.

Aun cuando la Sala a quo acuerda tener por no preparado el recurso de casación, entre otras razones, por la irrelevancia sustancial de la norma denunciada como infringida (al tratarse de un incidente cautelar) y por el error en el planteamiento (al centrarse el recurso de casación en la cuestión sustantiva a abordar en el proceso principal), también menciona como causa de inadmisión el incumplimiento del artículo 89.2 LJCA , letras b) y d), por no haber sido alegadas en dicho incidente las normas y la jurisprudencia cuya infracción sustenta el recurso de casación, lo que los propios recurrentes reconocen en el recurso de queja, si bien invocan el principio de seguridad jurídica para soslayar las consecuencias de tal incumplimiento. Con ello no dieron satisfacción a las exigencias que incorporan las dos mencionadas letras del artículo 89.2 LJCA , sin que la alegación sobre la obligada observancia de aquellas normas y jurisprudencia, efectuada el recurso de queja, pueda sanar el meritado incumplimiento, ni enervar las consecuencias que se anudan al mismo. Al entenderlo así la Sala de instancia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

CUARTO .- Procede desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , párrafo primero, su desestimación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel y D.ª Gregoria contra el auto dictado el 16 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sección Primera), en el procedimiento de medidas cautelares 95/2016 (procedimiento ordinario 491/2016) y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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