STS, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Vargas Martin, en nombre y representación de LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de Madrid, de fecha diecisiete de febrero de 2011, en procedimiento núm. 2/2011 , seguido en virtud de demanda a instancia de la ahora recurrente a la que se adhirieron la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES/FSP-UGT y COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL (CSIT-UP) contra SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL de la Comunidad de Madrid, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el letrado de la Comunidad Sra. Blanco Toribio.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare "el derecho a que toda la plantilla laboral del Servicio Regional de Bienestar Social dependiente de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, se les compute los períodos vacacionales anuales, bajo un mismo sistema de calculo, consistente el mismo, en determinar el cómputo anual de las vacaciones con arreglo al régimen de 23 días hábiles al año completo trabajado o, en su caso, la parte proporcional correspondiente el tiempo efectivamente trabajado bajo el mismo computo de los 23 días señalados; debiéndose de aplicar dicho sistema de calculo para la determinación del señalado período vacacional, a toda la plantilla de dicho SRBS, incluida la que tiene asignadas jornadas especiales o singulares. Condenando a las demandadas, en orden a sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17-02-2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J . de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, a la que se adhirieron la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES/FSP-UGT y COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL (CSIT-UP) contra SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Tratándose de un conflicto colectivo cada parte abonará sus costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Que, el presente conflicto colectivo, afecta a todos los trabajadores que, con relación laboral, prestan sus servicios para el organismo autónomo "Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, vinculados al vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, aprobado por resolución de 7 de abril de 2005 de la Dirección General de Trabajo, publicado en el BOCM nº 100, del 28- 04-2005 y, cuya afectación asciende a unos 6351 trabajadores aproximadamente. 2º.- Que el Servicio Regional de Bienestar Social aplica el sistema de cómputo del periodo vacacional basado en días hábiles tal y como se establece en el art. 50 de la Ley 7/2007 de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (en el futuro EBEP) al personal laboral que realiza una jornada común y ordinaria de lunes a viernes y de 35 horas semanales y excluye de dicha aplicación, al resto del personal de dicho organismo, el cual se rige para determinar el periodo vacacional por meses naturales ó 30 días naturales. 3º.- Que por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO (en el futuro FSC de CCOO) se interpone demanda de Conflicto Colectivo en suplica de que se declare el derecho, a que, toda la plantilla laboral del Servicio Regional de Bienestar Social dependiente de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, se les compute los periodos vacacionales anuales, bajo un mismo sistema de cálculo, consistente el mismo en determinar el cómputo anual de las vacaciones con arreglo al régimen de 23 días hábiles al año completo trabajado o, en su caso, la parte proporcional correspondiente el tiempo efectivamente trabajado bajo el mismo cómputo de los 23 días señalados, debiéndose de aplicar dicho sistema de cálculo para la determinación del señalado periodo vacacional, a toda la plantilla de dicho SRBS, incluida la que tiene asignadas jornadas especiales o singulares. 4º.- Que, según lo establecido en el art. 154.1 del Real Decreto 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la LPL, se interpuso demanda de Acto de Conciliación previo a la vía judicial social, sin haberse celebrado dicho acto de conciliación al considerar dicho servicio de mediación, improcedente su intento. Igualmente, se interpuso escrito de impugnación del repetido acuerdo ante la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que no se tiene constancia de decisión alguna al respecto".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de La Federación de CCOO en el que se alega infracción por interpretación errónea de los arts. 50 y 51 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , en relación con el art. 9.3 de la C. E .

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1-12-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 17 de febrero de 2011 (autos 2/2011) desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato Comisiones Obreras frente a la Comunidad de Madrid en la que, en esencia, se suplicaba que se declarara el derecho de toda la plantilla del Servicio Regional de Bienestar Social, dependiente de la Consejería de Familia y Asuntos sociales, -incluido el personal que tiene asignadas jornadas especiales o singulares- a que se le computen los periodos vacacionales bajo un mismo sistema de cálculo, consistente en determinar el cómputo anual de las vacaciones con arreglo al régimen de 23 días hábiles al año.

SEGUNDO

El recurso contiene un primer motivo, amparado en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que se solicita que se suprima la afirmación contenida en el último párrafo in fine del Fundamento de Derecho tercero de la sentencia que dice: " Pues bien en el caso de que este personal disfrutara de un periodo vacacional de 23 días hábiles no cumpliría el número de jornadas anuales fijadas por el Convenio y por ese motivo, amparándose en el último párrafo del art. 50 del EBEP , el Servicio Regional de Bienestar Social fija un periodo vacacional en 30 días naturales o un mes natural atendiendo a la peculiaridad del trabajo realizado ".

Sostiene la parte recurrente que se trata de una afirmación can "claro valor fáctico" y que, por ello, puede ser objeto de revisión. Y apoya la pretensión de que se suprima en tanto que se implica una valoración errónea de la prueba.

Esta Sala IV ha venido sosteniendo de modo reiterado que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que el hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Es cierto que se ha venido admitiendo que puedan revisarse determinadas afirmaciones de la fundamentación jurídica de las sentencias, cuando en ella se esté efectuando una declaración desubicada de hechos probados. Pero en este caso, lo que la parte recurrente combate no puede merecer la calificación de declaración fáctica. La Sala de suplicación, a través de la Sra. Magistrada Ponente, hace un razonamiento especulativo partiendo de una hipótesis que le permita abordar la razonabilidad de la pretensión. Ello no supone valoración alguna de la prueba y, por consiguiente, hemos de rechazar este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se ciñe al apartado e) del ya mencionado art. 205 para denunciar la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 50 y 51 de la Ley 7/2007, de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en relación con el art. 27.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y con el art. 9.3 de la Constitución Española .

En lo que aquí interesa, el precepto del Convenio colectivo invocado señala:

"a) Los trabajadores de la Comunidad de Madrid tendrán derecho al disfrute en concepto de vacaciones anuales de un mes natural ó 30 días naturales de tomarse en un periodo comprendido entre dos meses.

h) En aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente expuesto, de conformidad con los siguientes criterios:

- La duración será de 1 mes natural o de 23 días hábiles anuales por año completo de servicio, o de tiempo proporcional correspondiente a los servicios efectivamente prestados. Los periodos mínimos de disfrute de vacaciones serán de 7 días naturales consecutivos o de 5 días hábiles consecutivos, siempre que los correspondientes periodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del Servicio. A estos efectos, los sábados no serán considerados hábiles, salvo que, por el tipo de jornada corresponda trabajar, en cuyo caso el calendario laboral podrá establecer otra cosa.

- Las vacaciones anuales se podrán disfrutar, a solicitud del trabajador, y previa autorización de la respectiva Unidad de Personal, a lo largo de todo el año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente ".

El litigio se suscita porque el 31 de julio de 2007 la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid (Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia y Administraciones públicas) dictó una instrucción en la que se señalaba que, en virtud del art. 51 del EBEP , al personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma le era de aplicación el régimen de licencias, permisos y vacaciones del Cap. V del Título III del mismo. No obstante, se indicaba en la Instrucción el alcance de tal aplicación -permisos del art. 48.1 y 49, y vacaciones el art. .50 Y, finalmente, respecto de todo aquello que no quedaba afectado por el dicho Cap. V del Título III del EBEP , se dejaba a salvo la normativa hasta ese momento vigente.

En relación a las vacaciones, se indica que, a raíz de la dicción del art. 50 EBEP , " queda sin efecto la regla general de disfrute de vacaciones por meses completos o por treinta días naturales recogida... en el art. 27.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral, convirtiéndose en regla general el disfrute de veintitrés días hábiles por cada año natural, contenido como alternativa en los preceptos convencionales citados ". Y se añade: " En todo caso, se mantendrán los regímenes singulares que deriven de horarios especiales, tal y como se recoge en el último párrafo del propio art. 50 del EBEP , así como el resto de las condiciones de disfrute del periodo vacacional establecidas en la mencionada normativa autonómica ".

El art. 50 EBEP dispone que " Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se consideraran como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales ".

Es un hecho pacífico entre las partes que en el Servicio Regional de Bienestar Social el personal laboral puede distinguirse según realicen una jornada de lunes a viernes (lo que se denomina "jornada común u ordinaria") o presten servicios de lunes a domingo, con descansos semanales a lo largo de la semana -y, por tanto, no necesariamente coincidentes con sábados y domingos-.

El conflicto atañe a este segundo grupo de trabajadores, a quienes no se aplica el cómputo de las vacaciones anuales que ha pasado a ser regla general (23 días hábiles), sino la excepción a la que se refería la Instrucción antes indicada, de forma que siguen rigiendo sus vacaciones por lo dispuesto en el art. 27.3 del Convenio, de suerte que les corresponde " un mes natural ó 30 días naturales de tomarse en un periodo comprendido entre dos meses" (apartado a) del citado precepto convencional). Se pretende, en suma, que también a ellos se extienda el nuevo régimen de vacaciones y, por consiguiente, que las mismas se calculen en razón de 23 días hábiles por año completo de trabajo.

CUARTO

Sostiene la parte recurrente que el hecho de trabajar sábados y domingos no constituye elemento suficiente para justificar un trato diferenciador. No invoca, sin embargo, trato desigual o discriminación, sino que niega que ese trabajo en sábado y domingo constituya una jornada de naturaleza especial.

Ciertamente, el convenio colectivo aplicable enumera en su Disposición Transitoria Primera las jornadas especiales, incluyendo a cinco colectivos: trabajadores de la Imprenta y conductores del IMIA (INIA), trabajadores con jornada nocturna de veintisiete hora del sector sanitario, trabajadores con jornada especial del SUMMA 112 y de la Casa de Socorro de Alcalá de Henares, trabajados con jornada específica de la CECOP, y conductores que presten servicios en el ámbito de la Administración de Justicia. A su vez, el art. 23.4 del convenio señala que, para la aplicación de las jornadas especiales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el RD 1561/1995 .

Por otra parte, en desarrollo del art. 37.4 del Estatuto de los Trabajadores , el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, regula las jornadas especiales de trabajo, para determinadas actividades, sin que haya elementos que permitan concluir con la aplicación de ninguno de tales regímenes a los trabajadores afectados por este conflicto.

Es obvio, pues, que dicho colectivo no se caracteriza por llevar a cabo una jornada especial, sino que se trata de lo que tanto el art. 50 párrafo segundo del EBEP , como la Instrucción de la que trae causa la controversia, de "horarios especiales".

Sin embargo, el EBEP no contiene una definición de lo que debe entenderse por "horario especial". Tampoco la hay, de modo expreso, en el convenio. Por "especial hay que entender aquello que es "singular o particular, que se diferencia de lo común o general." (Diccionario de la Real Academia Español de Lengua). Y, si acudimos al 26 del Convenio -"Descanso semanal"-, resulta que, a excepción de los centros asistencial del Servicio Regional de Bienestar Social, cuya hornada anual de 1533 horas implica el descanso semanal de dos días a la semana más los festivos (con particularidades en el caso de la Asistencia Permanente al Enfermo y de las jornadas nocturnas), el resto de centros de la Comunidad de Madrid adecua su descanso semanal de dos días al sábado y al domingo, siendo ello la regla general.

Para completar la comprensión de la cuestión, conviene añadir, que el citado art. 26, prevé en su apartado b) 2 la compensación por el trabajo en domingo y festivo.

QUINTO

En relación con lo dispuesto en los arts. 47 a 50 EBEP hemos declarado, con ocasión de los litigios suscitados en relación con los permisos por asuntos particulares ( STS de 8 de junio de 2009 -rec. 67/2008 -; 29 de junio -rec. 111/2009 -, 5 de octubre -rec. 113/2009 -, 7 de diciembre -rcud. 4318/2009 y 4415/2009 - y 9 de diciembre de 2010 -rcud. 4397/2009 y 4178/2009 -; 17 de enero -rcud. 1473/2010 y 1679/2010 - 8 de febrero -rcud. 2179/2010 - y 27 de junio de 2011- rcud. 2633/2010 -, entre otras) y de paternidad ( STS de 19 de mayo de 2009 -rec. 87/2008 -) que se trata de preceptos dirigidos a quienes ostentan la condición de funcionarios públicos. De suerte que, cuando el art. 51 EBEP dispone que " Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente ", no está estableciendo ninguna jerarquización entre los dos tipos de normas reguladoras de estas materias, sino que hay que se seguir atendiendo a la regla general del art. 7 EBEP , a cuyo tenor, " El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además, de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan ".

La doctrina ya establecida entiende que el art. 51 EBEP se rige por el principio de complementariedad consagrado en el art. 7 EBEP , debiendo rechazarse la técnica del espigueo que, este caso, supone imponer exclusivamente lo dispuesto en el EBEP.

Partiendo de la regulación del convenio, a la que antes se ha hecho mención, la determinación del sistema de cálculo de los días que integran en el descanso anual de vacaciones, ha de ser el del mes natural (ó 30 días naturales), sin perjuicio de la que se haya optado por el régimen de los 23 días hábiles cuando la organización del servicio lo haya permitido, lo cual no concurren en aquellos supuestos en que los días hábiles no coinciden estrictamente con los días laborales, como sucede con quienes tienen un horario especial que implica descansos semanales en días distintos a los inhábiles.

Por ello, como también entiende el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado con confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, frente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de Madrid, de fecha diecisiete de febrero de 2011, en procedimiento núm. 2/2011 , que confirmamos, Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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