STSJ Comunidad de Madrid 966/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución966/2012
Fecha18 Octubre 2012

RSU 0003383/2011

Sentencia nº 966

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 18 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 966

En el recurso de suplicación 3383/11 interpuesto por Melisa Y OTRAS representado por el Letrado MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 35 DE MADRID en autos núm. 330/10 siendo recurrido HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Melisa, Raimunda, Santiaga, Vanesa, María Inés, Aida, Asunción Y Carolina, contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON en reclamación sobre DERECHO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que los actores que constan en el encabezado de la presente resolución, prestan servicios en calidad de DUE en el Hospital Universitario Gregorio Marañón.

SEGUNDO

Las partes están afectas al Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Madrid.

TERCERO

Que los actores disfrutaron su periodo de vacaciones correspondientes al año 2009 en las fechas indicadas en el hecho 2º de las demandas acumuladas que se reproducen.

CUARTO

Que al entender tener derecho a 23 días hábiles por cada año natural, solicitan el disfrute de uno o dos días adicionales y con base a la Instrucción de 31.07.07 de la Dirección General de la Función Pública.

QUINTO

Que las actoras, a excepción de Dª Melisa y Dª María Inés, vieron reconocido el derecho ahora ejercitado y correspondiente al año 2008 por sentencia judicial firme del Juzgado Social nº 29 que al obrar en autos se reproduce.

SEXTO

Todas las actoras tienen jornada nocturna, adscripción voluntaria.

Las jornadas realizadas por cada una de ellas en el año 2009, han sido:

- Melisa, 136 jornadas

- Raimunda, 134 jornadas

- Santiaga, 134 jornadas

- Vanesa, 138 jornadas

- Aida, 134 jornadas

- María Inés, 137 jornadas

- Asunción, 137 jornadas

- Carolina, 135 jornadas.

Resulta asimismo que por el orden establecido:

- Melisa, disfrutó un total de 45 días hábiles de descanso en el año 2009

- Raimunda, el decanso alcanzó a 37 días hábiles año 2009

- Santiaga, 43 días hábiles de descanso año 2009

- Vanesa, 37 días hábiles de descanso año 2009

- Aida, 39 días hábiles de descanso 2009

- María Inés, 37 días hábiles de descanso 2009

- Asunción, 37 días hábiles de descanso 2009

- Carolina, 33 días hábiles de descanso

SEPTIMO

Se ha agotado el trámite administrativo previo.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda de derechos/vacaciones formulada por Dª Melisa

, Raimunda, Santiaga, Vanesa, María Inés, Aida, Asunción Y Carolina contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por las demandante contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD -HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON-, que pretendía que se declarara que tenía el derecho a disfrutar 23 días de vacaciones anuales, así como el derecho a disfrutar según los casos entre 1 y 5 días que o habían disfrutado en el año 2009, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal primero, para que se ajuste al siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Que los actores que constan en el encabezado de la presente resolución, prestan servicios en calidad de DUE en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, a excepción de Dª Vanesa que es sino auxiliar de enfermería.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 20 a 24 186, 191 y 192.

Se accede a ello pues así se desprende de los documentos obrantes a los folios 191 y 192 aportados por la demandada.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia, en primer lugar la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, por entender en síntesis la recurrente, que la sentencia de instancia ha rechazado de forma incorrecta el efecto positivo de la cosa juzgada.

La sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001 establece que: "Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 159/1987, de 26 de octubre, 119/1988, de 20 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, 242/1992, de 21 de diciembre, 135/1994, de 9 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 106/1999, de 14 de junio, 190/1999, de 25 de octubre, y 55/2000, de 28 de febrero ).

Precisamente por ello los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts.

9.3 y 117.3 CE 879 ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 67/1984, de 7 de junio, y 189/1990, de 26 de noviembre, entre otras).

Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7 ; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5 ). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre...

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