STS 67/2008, 29 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Junio 2010
Número de resolución67/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Sra. Gonzalez Ribero y el Abogado del Estado, en nombre y representación respectivamente de ADIF y MINISTERIO DE ADMINISTRACCIONES PUBLICAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de fecha 5 de junio de 2009, en procedimiento núm. 60/09 seguido en virtud de demanda a instancia de ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF; SINDICATO CCOO; SINDICATO UGT; SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF); SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT); SINDICATO FERROVIARIO (SF) y MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACIÓN ESTATAL TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR UGT, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO y FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE CCOO, ADIF, Y MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS representadas por los letrados Sres. Vaquero Turiño, Duran Fuentes, García y Garcia-Santamaria, Lillo Pérez, procuradora Sra. González Rivero, y el Abogado del Estado, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se reconozca que los trabajadores de ADIF no devengan el derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio y al incremento posterior en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo por no serles de directa aplicación los arts. 51 y 48.2 EBEP o, subsidiariamente por serles de aplicación pero resultar más favorable el convenio colectivo y por tanto sólo sería de aplicación inicial a aquellos trabajadores de ADIF que tengan consolidados 15 trienios, en virtud de aplicación del principio de norma más favorable."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5-06-2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF; SINDICATO CCOO; SINDICATO UGT; SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF); SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT); SINDICATO FERROVIARIO (SF) y MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS y en consecuencia se rechaza su pretensión de que se reconozca que los trabajadores de ADIF no devengan el derecho al disfrute de días de permiso que establece el art. 48.2 del EBEP ."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- ADIF constituye una Entidad Pública empresarial que se configura como un organismo público de los previstos en el art.

43.1.b) de la Ley 6/1997 de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que se halla adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras (Art.1 del Estatuto de ADIF aprobado por RD 2395/04 de 30 de Diciembre ). 2º.- El art. 48.2 de la Ley 7/2007 reconoce como permiso adicional el de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio y de un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. 3º.- La Normativa Laboral de la antigua RENFE fue aprobada en su X Convenio Colectivo, reformada en materia de permisos y vacaciones por los Convenios XI y XIII. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ADIF y el Ministerio de Administraciones Publicas en el que se alega infracción de los art. 51 y 48. 2 Ley 7/2007 de 12 de abril LEBEP ; y Art. 37.1 C.E ., en relación con los arts. 82 a 92 E.T., y 32 LEBEP, y Art. 3 E.T .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22-06-2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 5 de junio de 2009, recurren en casación ordinaria tanto la empresa demandante como el Ministerio de Administraciones Públicas, que fue llamado al proceso como codemandado.

La demanda rectora del presente proceso de conflicto colectivo fue interpuesta por ADIF frente al citado Ministerio, el Comité de empresa y los sindicatos CC.OO., UGT, Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), Sindicato Ferroviario de CGT (SFF-CGT) y Sindicato Ferroviario (SF). En ella se suplicaba que se declarara que " los trabajadores de ADIF no devengan el derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio y al incremento posterior en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo por no serles de directa aplicación los arts. 51 y 48.2 EBEP o, subsidiariamente, por serles de aplicación pero resultar más favorable el convenio colectivo y por tanto sólo sería de aplicación inicial a aquellos trabajadores de ADIF que tengan consolidados 15 trienios, en virtud del principio de norma más favorable ".

Razona la Sala "a quo" que, siguiendo la pauta interpretativa que ha de deducirse del art. 7 EBEP, el art. 48.2 está estableciendo un permiso nuevo, que no aparece en la legislación laboral y que no está subordinado a la negociación colectiva. Con tales argumentos justifica a continuación la Sala de la Audiencia Nacional su cambio de criterio en relación al que sostuvo en la sentencia de 25 de enero de 2008

.

Ambos recursos se amparan exclusivamente en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral - si bien en el segundo motivo del de la empresa se cita por error el art. 191 c) de la misma, cuya analogía permite comprender el mero error material -.

La denuncia que se hace en los recursos se refiere a los citados arts. 48.2 y 51 EBEP, en relación con el punto 4 de la Resolución de 21 de junio de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública (Instrucciones para la aplicación del EBEP en el ámbito de la Administración general del Estado y sus organismos públicos) -BOE de 23 de junio de 2007-, así como en relación con los arts. 265 de la Normativa Laboral de RENFE (X Convenio colectivo, modificado por el XIII Convenio), 244 y 239 párrafo 5º de la misma Normativa, art. 3.3 ET y STS de 3.11.2000, 22.9.1998 y 14.12.1997 . A lo que la Abogacía del Estado añade los arts. 37.1 de la Constitución, 82 a 92 ET, 32 EBEP, 243, 257 y 264 de la Normativa Laboral de RENFE, en relación con los arts. 27 y 29.2 del Estatuto de ASDIF (RD 2395/2004), de 30 de diciembre, y la STS de 8 de junio de 2009 (rec. 67/2008 ). Pese a la mayor amplitud de la cita que se hace en el recurso de la Administración, las cuestiones que ambas partes recurrentes plantean pueden ser analizadas y resueltas de modo conjunto pues giran en torno a idéntica línea de disconformidad con la fundamentación y decisión de la sentencia recurrida.

Conviene precisar, en primer lugar que la Resolución de la Secretaría, General invocada, por la que se lleva a cabo una interpretación del EBEP y se dictan reglas sobre su aplicación, no puede tenerse como norma del ordenamiento jurídico a los efectos de justificar en casación ordinaria una infracción cometida por la sentencia de instancia impugnada. Así lo sostuvo ya esta Sala IV en la STS de 8 de junio de 2009 (rec. 67/2008), también invocada en el recurso de la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

El art. 48.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, de 12 de abril (EBEP ), señala " Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo ". En cuanto al personal laboral, el art. 51 dispone: " Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente ". El capítulo en cuestión es el V - Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones - (arts. 47 a 51 ), dentro del Título III de la ley - Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos -.

La cuestión que se suscita en el presente litigio incide en la aplicación al personal laboral de las normas que se establecen para los funcionarios públicos, pues, teniendo en cuenta que, respecto de los primeros, el EBEP consagra una duplicidad de regulación -la del propio EBEP y la de la legislación laboral-, ha de concretarse cuál es el orden de prelación y jerarquía que haya de regir la compatibilidad entre ambos regímenes normativos. El fallo de la sentencia de instancia supone una acumulación de dichos regímenes, puesto que aplica al personal de la empresa demandante -cuya condición de personal laboral incluido en el ámbito del EBEP no se cuestiona- el incremento de días de permiso de libre disposición del art. 48.2 sin perjuicio de cual sea el régimen de permisos retribuidos que dichos trabajadores tengan reconocidos en virtud de la negociación colectiva que rige sus relación con la empresa.

La naturaleza de los derechos conferidos en el indicado art. 48.2 EBEP ya ha sido analizada por esta Sala IV en la mencionada sentencia de 8 de junio de 2009 que, precisamente, resuelve el recurso de casación planteado en su día frente a la sentencia de la Sala de instancia de 25 de enero de 2008 respecto de cuyo criterio la sentencia ahora recurrida decide apartarse. Adelantemos ya que nuestra sentencia en aquel caso confirmó la de la instancia, desestimando así la pretensión de los tres sindicatos allí demandantes de que se declarara " el derecho de los trabajadores al disfrute, además de los días de libre disposición ya establecidos en el IV Convenio Colectivo de AENA, de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo, en aplicación del art. 48.2 del Estatuto Básico del Empleo Público ".

El art. 51 EBEP se rige por un principio de complementariedad, consagrado con carácter general en el art. 7 EBEP cuando indica que " el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan ". Ello supone, en este caso, que el régimen de permisos del personal afectado por esta doble regulación ha de alcanzar los mínimos impuestos en ambas legislaciones. Sin embargo, ello no implica la acumulación de permisos fijados para el mismo supuesto, de suerte que de lo que se trata es de alcanzar el resultado mínimo de la legislación integrada por el EBEP y por las normas laborales, pero no de sumar una y otra cuando incidan sobre un mismo derecho.

En este ultimo caso, será necesario el análisis de las normas del convenio colectivo para determinar si con ellas se satisface ya el resultado buscado por la norma legal. Estamos ante un supuesto de los que hemos denominado como de derecho necesario relativo, puesto que no obliga a modificar el contenido concreto de un Convenio colectivo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la norma legal.

En el presente caso, la aplicación de lo dispuesto en el art. 48.2 del EBEP -que supone alcanzar hasta un total de 3 días adicionales en concepto de días de libre disposición- ha de entenderse incompatible con lo que señala la norma convencional por la que se rigen las relaciones de la empresa sobre vacaciones anuales, puesto que, mientras que en el EBEP las vacaciones se fijan en 22 días hábiles, en el art. 244 de la Normativa Laboral las establece en 35 días naturales -con descuento de las fiestas del periodo de que se trate- lo que da un resultado análogo (e incluso más favorable) a la suma de los tres días máximos del art.

48.2 EBEP a las vacaciones que el propio Estatuto Básico establece. Ello implica que, en cómputo global, la regulación convencional es más beneficiosa. De ahí que se den en este supuesto las mismas premisas que el que resolvíamos en la STS de 8 de junio de 2009, en donde recordábamos la doctrina sobre la prohibición del llamado espigueo, que impide elegir en un concreto extremo la normativa más favorable, contenida en ese caso en el texto legal " y no con carácter de derecho necesario, y rechazando aquellos otros que no le resultarían tan beneficiosos de la normativa legal, lo que supondría además una sensible modificación del amplio cuadro relativo a vacaciones, permisos y licencias previstas en el anterior IV Convenio colectivo, con la consiguiente alteración de su equilibrio interno, pues la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia (entre otras muchas, SSTS/IV 4-marzo-1996 -recurso 534/1995, 8-julio-1996 -recurso 4000/1995, 15-junio-1998 -recurso 4695/1997, 28-enero-1997 -recurso 1025/1996, 19-enero-1998 -recurso 152/1997, 27-abril-2001 -recurso 3538/2000, 17-junio-2003 -recurso 4565/2002, 26-abril-2004 -recurso 4776/2003, 25-noviembre-2004 -recurso 21/2004, 24-enero-2005 -recurso 62/2004, 14-julio-2006 -recurso 196/2005, 7-diciembre-2006 -recurso 122/2005, 14-febrero-2007 -recurso 196/2005, 14-febrero-2007 -recurso 4477/2005, 13-junio-2007 -recurso 129/2006, 16-enero-2008 -recurso 54/2007 ) ".

TERCERO

Lo dicho hasta ahora ha de llevar a la estimación de los recursos, en línea con el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe, y a la revocación de la sentencia recurrida con la consiguiente estimación de la demanda inicial en su pretensión principal. Ello supone efectuar la declaración pretendida en la misma. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando los recursos de casación interpuesto por ADIF y por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Administraciones Públicas, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 5 de junio de 2009 en los autos 60/09, seguidos por conflicto colectivo, debemos revocar y revocamos la misma y, estimando la demanda de la empresa, declaramos que los trabajadores de ADIF no devengan el derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio y al incremento posterior en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo por no serles de directa aplicación los arts. 51 y 48.2 EBEP. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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