STSJ Extremadura 294/2011, 22 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 294/2011 |
Fecha | 22 Junio 2011 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00294/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2010 0203274
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000219 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000781 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ
Recurrente/s: Hipolito
Abogado/a: URBANO RANGEL ROMERO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: RIO HOSTERIA DECORACION,S.L.
Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO
Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintidos de Junio de 2011.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 294
En el RECURSO SUPLICACION 219/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Urbano Rangel Romero, en nombre y representación de Hipolito, contra la sentencia número 82/2011 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 781/2010, seguidos a instancia del recurrente, frente a RIO HOSTELERIA DECORACION, S.L., representado por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Hipolito presentó demanda contra RIO HOSTELERIA DECORACION, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82/2011, de fecha veintitrés de Febrero de 2011
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - D. Hipolito comenzó a prestar servicios para la empresa "Río Hostelería Decoración, S.A.", desde el día 5 de diciembre de 1.990, con categoría de vigilante y salario de 43,12 # día, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. (Reconocimiento demandada)
El trabajador era la persona encargada del turno de tarde. (Testifical de D. Víctor )
La carta de despido se notificó a Dña María Dolores, a D.. Juan Pedro, y a Dña Caridad, delegados de personal. (f.20, testifical Dña María Dolores )
La empresa remitió al trabajador una carta con fecha 2/07/2010 y fecha de efectos el 16/07/2010, en el que se le informa de su despido por causas objetivo económicas, dándose por reproducida su contenido que se recoge el folio 16.
La empresa ha experimentado pérdidas en los siguientes periodos: año 2008, 258.919,37#; año 2009, 348.623,18#; año 2010, 234.408,21#. (Informe pericial que obra en los f.23 a 46, pericial de D. Cesareo )
La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
El preceptivo acto de conciliación ante la UMAC se celebró el 28 de agosto de 2.008, concluyendo el mismo intentado sin efecto."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO a instancia de DON Hipolito, contra la empresa RIO HOSTELERIA DECORACION, S.A., y, en consecuencia, declaro la procedencia de la extinción acordada, teniendo derecho el trabajador a percibir en concepto de indemnización 10.046,96 #, entendiéndose en situación legal de desempleo por causa a ella no imputable."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hipolito formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 11-5-11.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Hipolito con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban previa declaración de nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . En primer lugar, se alega que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 97.2 de la LPL, en relación con el art. 248 apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por insuficiencia de hechos probados y por falta de fundamentación jurídica, con vulneración además del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del art. 24.1 de la CE, y todo ello por cuanto la juzgadora en el hecho probado tercero establece que la carta de despido se notificó a María Dolores, Juan Pedro y Caridad, delegados de personal, y en el fundamento de derecho tercero señala que la testigo María Dolores manifestó que en la empresa había 4 delegados de personal, lo que contrasta con la cifra del art. 62 del ET, si bien considera que el hecho de que la testigo habló de dos zonas supone que hay dos centros de trabajo diferentes, y considera que la carta de despido se notificó a los delegados de personal de la zona del hotel, consideraciones que causan indefensión al a recurrente por cuanto la juzgadora presume que la empresa tiene una plantilla de menos de 50 trabajadores sin señalar en qué medio de prueba se basa la conclusión sobre el número de representantes de los trabajadores, ni en qué se basa para considerar que hay dos centros de trabajo, ni porqué adscribe al trabajador sin motivación a la zona del hotel.
No obstante, las alegaciones sobre la insuficiencia de los hechos declarados probados no pueden prosperar por cuanto la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito- no apreciándose ninguna insuficiencia por esta Sala al consignarse por la juez los hechos que se consideran relevantes para la resolución del pleito-, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 - ; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ".
Y tampoco las alegaciones sobre la falta de fundamentación jurídica con vulneración además del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del art. 24.1 de la CE deben prosperar por cuanto como ya señaló esta Sala entre otras en el rollo 281/2000 "Como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia 231/97, de 16 de diciembre : art. 120.3 C.E
. impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1
C.E . que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 C.E .
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El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la...
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