STS, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de CAR PRIVILEGE SERVICE, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el recurso de suplicación núm. 627/10 , formalizado por D. Eulalio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga, de fecha 28 de octubre 2009 , recaída en los autos núm. 829/09, seguidos a instancia de la misma parte contra CAR PRIVILEGE SERVICE, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2.009 el Juzgado de lo Social de Málaga nº 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Eulalio por falta de acción, y sin entrar a conocer sobre las causas del despido, ABSUELVO a la empresa CAR PRIVILEGE SERVICE, S.A. de las peticiones realizadas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "Primero.- El actor, D. Eulalio , mayor de edad, con N.I.E. Nº NUM000 y con domicilio en Marbella (Málaga), inició su relación laboral con la empresa CAR PRIVILEGE SERVICE, SA., con domicilio en Madrid, el dia 01-04-1999, tras subrogarse ésta en los trabajadores procedentes de (a empresa WIFINCAS 96, S.L., con la categoría profesional de Jefe de Ventas y con un salario bruto mensual de 3.592,20 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.- Segundo.- Que por carta de 24 de abril de 2009 la empresa pone en conocimiento del trabajador su decisión de extinguir el contrato de trabajo que les une, con efectos desde ese mismo día, al amparo del artículo 52 e) de Estatuto de los Trabajadores , al concurrir causas objetivas de carácter económico, productivo y organizativo, teniendo por objeto la amortización de su puesto de trabajo; comunicándole igualmente que se pone a su disposición el importe de 24.073,77 euros, la cantidad correspondiente a la indemnización legal de veinte días por año de salario, y la de 3.128,83 euros, por falta de preaviso, en virtud del articulo 53 del mismo texto legal , entregándole dos cheques nominativos a su favor y por las referidas cantidades, y un tercer cheque por la cantidad de 4.681,36 euros en concepto de liquidación y finiquito, carta que doy por reproducida íntegramente en este momento.- Tercero.- D. Eulalio no es Delegado de Personal ni miembro del Comité de Empresa, ni lo ha sido en el último año.- Cuarto.- El día 2 de junio de 2009 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el C.M.A.C.; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 19-05-09.- Quinto.- La demanda jurisdiccional fue presentada el día 04-06-09".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Eulalio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Eulalio contra ¡a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga con fecha 28 octubre 2009 , en autos sobre despido seguidos a instancias de dicho recurrente contra Car Privilege Service S.A., declarando la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo dictarse por la Magistrada de instancia una nueva sentencia en la que entre a conocer y resuelva sobre las causas de extinción del contrato por causas objetivas alegadas por la empresa, haciendo la declaración que proceda en orden a la calificación de dicha extinción".

CUARTO

Por la representación procesal de CAR PRIVILEGE SERVICE, S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de País Vasco, de 20 de julio de 2006 y 18 de marzo de 2008 ; de Galicia, de 4 de noviembre de 2.003 y de Castilla-La Mancha de 12 de noviembre de 2002 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2011, suspendiéndose el mismo y señalandose nuevamente para el día 23 de noviembre de 2.011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 28/10/09, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga [autos 829/09] desestimó la demanda que sobre despido había sido formulada por D. Eulalio , al apreciar falta de acción por haber firmado el demandante un recibo de finiquito tras la comunicación de su cese por causas objetivas de carácter económico, productivo y organizativo. Decisión anulada por la STSJ Andalucía/Málaga 14/07/2010 [Suplicación nº 627/10 ], que acordó que el citado organismo jurisdiccional de instancia dictase nueva sentencia, en la que resolviese la cuestión de fondo y decidiese sobre las causas de extinción del contrato aducidas por la empresa «Car Privilege Service, SA».

  1. - En su recurso para la unificación de doctrina, la Empresa denuncia la infracción de los artículos 1256 , 1261 , 1262 y 1281 y sigs. del C.C ., en relación con la jurisprudencia interpretativa de los mismos y señala como decisión de contraste la STSJ Galicia 19/02/09 [-rcud 55/09 -], que contempla igualmente el despido por causas objetivas de un trabajador, al que junto con la carta se le hace entrega de determinada cantidad de dinero por indemnización, preaviso y liquidación, y un documento -que suscribe- en el que se indica que el trabajador percibe el indicado importe, «no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda finiquitada dicha relación». Documento de finiquito al que la Sala de contraste atribuye valor liberatorio, por no constar la existencia de vicio alguno de consentimiento que pudiera invalidar el negocio.

    Los hechos relatados ofrecen una dinámica básicamente coincidente con la de autos, en el que también: a) se trata de despido por causas objetivas; b) se le comunica el cese al trabajador sin preaviso alguno; c) se le entrega la indemnización -20 días por año de servicio-, el importe del preaviso y la liquidación de partes proporcionales; y d) se le pone a la firma un documento de saldo y finiquito, que en el caso de los presentes autos contiene la declaración de que «el empleado manifiesta expresamente que queda saldada, finiquitada, extinguida y totalmente rescindida en ese momento la relación laboral que hasta la fecha indicada venía manteniendo con la empresa, no teniendo nada más que reclamar a la empresa por ningún concepto».

  2. - Con lo dicho queda de manifiesto que media el requisito de contradicción que -para la viabilidad del RCUD- - exige el art. 217 LPL , lo que ha de verificarse por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las más recientes, SSTS 30/05/11 -rcud 2192/10 -; 09/05/11 -rcud 2489/10 -; y 02/06/11 -rcud 1747/10 -). Es más, la diferencia en la redacción de los dos finiquitos [en el de autos se refiere una extinción del contrato que para nada es aludida en la decisión referencial], nos lleva incluso a afirmar que la contradicción se produce «a fortiori», puesto que cabe apreciar la contradicción en supuestos -como el presente- en los que no tiene lugar la contradicción en sentido estricto, pero en los que la sentencia de comparación o la de contraste hayan ido «más allá» que la otra, por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión (recientes, SSTS 10/06/09 -rcud 2461/08 -; 21/07/09 - rcud 1067/08 -; 30/06/10 -rcud 4123/08 -; 28/03/11 -rcud 40/10 -; y 30/05/11 -rcud 2598/10 -).

SEGUNDO

1.- Sobre el concepto del llamado «recibo de saldo y finiquito» se ha señalado por esta Sala que el finiquito es - conforme al DRAE- «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». Y desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS -SG- 28/02/00 -rcud 4977/98 -; ... 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 91-).

  1. - Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo» ( SSTS 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).

    Y que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; ... ; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 -).

  2. - Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -; ... ; 07/12/04 - rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según requiere el art. 1262 CC ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; ... ; 18/11/04 -rec. 6438/03 -; 26/02/08 -rcud 1607/07 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; ...).

  3. - En relación con la irrenunciabilidad de derechos se ha dicho que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho [ art. 49.1 ET ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 - rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).

    Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [ art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ] [...]. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen [...] de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).

  4. - Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).

  5. - Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan . Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -).

TERCERO

Tal doctrina nos lleva a estimar el recurso, sin apreciar -en plena coincidencia con la decisión recurrida- voluntad extintiva alguna en la suscripción simultánea de la liquidación y finiquito. En efecto: a) ninguna deseo de poner fin al contrato puede atribuirse al trabajador por la firma del documento, siendo así que fue la empresa y no el recurrente quien lo extinguió previa y unilateralmente, acompañando a la comunicación del cese el escrito de saldo y finiquito; b) nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores [cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente], sino que a mayor abundamiento no cumplía función transaccional alguna, puesto que -como hemos señalado antes- los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( SSTS 28/04/04 -rcud 4247/02 -; y 18/11/04 -rcud 6438/03 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito e imposición de costas en este trámite de casación[ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «CAR PRIVILEGE SERVICE, SA» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Málaga en fecha 14/07/2010 [recurso de Suplicación nº 627/10 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 28/10/09 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Málaga [autos 829/09], a instancia de instancia de D. Eulalio contra CAR PRIVILEGE SERVICE, S.A., sobre DESPIDO.

Se acuerda el destino legal para el depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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