STSJ Galicia 3869/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011
Número de resolución3869/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22123A9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0006209

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001817 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001223 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 VIGO

Recurrente/s: Eulalio

Abogado/a: MONICA VELASCO PEREZ

Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Graduado Social:

Recurrido/s: PEREZ LEIROS,SA

Abogado/a: PABLO LUIS ESTEVEZ RODRIGUEZ

Procurador: FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001817 /2011, formalizado por el/la D/Dª la letrado Mónica Velasco Pérez, en nombre y representación de Eulalio, contra la sentencia número 145 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001223 /2010, seguidos a instancia de Eulalio frente a PEREZ LEIROS,SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eulalio presentó demanda contra PEREZ LEIROS,SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 145 /2011, de fecha diecisiete de Febrero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante D. Eulalio, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Pérez Leirós, S.A., dedicada a la actividad de fabricación y venta de muebles de cocina, desde el día 1 de enero de 1.968, con la categoría profesional de oficial de 3a y un salario mensual de 1.695'75 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

El trabajador se halla en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 27 de septiembre de 2.010 y el día 4 de octubre la empresa le notificó mediante burofax carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas con fundamento en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos desde el 19 de octubre de 2.010 y "...dado que los resultados de los ejercicios precedentes han dado lugar a las pérdidas que más abajo se detallan y en el actual, con datos provisionales a 30 de agosto, siguen reflejando cuantiosas pérdidas pese a las distintas medidas que la empresa ha venido adoptando.

2008 2009 2010

Resultados del ejercicio -326178,05 -606903,7 -471498,24

Comparativo de ventas

2008 2009 2010

  1. TRI 1.647.091,75 856.518,83 952.323,75

  2. TRI 2.141.241,98 1.492.272,88 873.081,51

  3. TRI 2.076.870,37 875.215,33 840.456,19

  4. TRI 1.024322,91 721.622,21

6.889.527,01 3.945629,25 2.665.861,45

Como además puede comprobar en los datos de ventas que también le adjuntamos, la situación en lo productivo también refleja la caída en el volumen de ventas, que lejos de recuperarse se ha agudizado en lo que va de año 2010. Tiene a su disposición, o a la de sus asesores, toda la documentación acreditativa de los datos arriba indicados a fin de que pueda contrastar la realidad de los mismos. Para su consulta solo tiene que indicarnos cuando quiera pasarse por las oficinas, dentro del horario habitual. En este contexto la empresa debe seguir intentando adaptar su estructura a las necesidades productivas y a las posibilidades económicas que permitan la continuidad del proyecto empresarial. La amortización de su puesto de trabajo, junto con la de otros cuya supresión no impida la continuidad de la actividad, así como la adopción de otras medidas, contribuirán a superar la situación económica negativa permitiéndonos mantener el mayor volumen de empleo posible con unos costes asumibles". Se le reconocía una indemnización de 20.349 euros que se le transfirió a su cuenta bancaria y se le concedía el permiso legal para buscar nuevo empleo. Tercero.-En el ejercicio de 2.008 la empresa sufrió unas pérdidas de 326.178'05 euros, en el 2.009 de 606.903'70 euros y en el 2.010 de 983.186'47 euros. Las ventas ascendieron en el año 2.008 a 6.889.527'01 euros, en el 2.009 a 3.945.629'25 euros y en el 2.010 a 3.505.056'58 euros. Cuarto.- Mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2.008 dictada en el expediente de regulación de empleo número 127/2.008 la Consellería de Traballo autorizó a la empresa a suspender los contratos de trabajo de 64 productores durante 6 meses cada uno en rotaciones mensuales y durante un período de 1 año a partir del día 1 de octubre de 2.008 y ello por causas productivas debido a una caída de los pedidos superior al 15% respecto de años anteriores. Por resolución de dicha Consellería de fecha 6 de noviembre de 2.009 dictada en el expediente de regulación de empleo número 491/2.009 se autorizó a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de 25 empleados (inicialmente eran y estaba incluido el actor pero en las negociaciones se le excluyó para que pudiese acceder a la jubilación anticipada) con una indemnización de 33 días por año hasta un máximo de 18 mensualidades y a mayores 11.714 euros para cada uno de los 7 trabajadores afectados con una antigüedad superior a los 30 años y 100.000 euros a repartir entre los otros 18 proporcionalmente a la cuantía de sus indemnizaciones, y ello por causas productivas debido a una caída de la producción superior al 50% respecto de años anteriores. Con otros 15 trabajadores se negoció directamente la rescisión con indemnizaciones variables que en algún caso llegaron a los 45 días de salario por año de servicio. Finalmente, mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2.010 dictada en el expediente de regulación de empleo número 498/2.010 la Consellería de Traballo autorizó a la demandada a reducir la jornada TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eulalio, debo declarar y declaro procedente la extinción de su contrato de trabajo acordada por la empresa Pérez Leirós, S.A. en fecha 19 de octubre de

2.010 y en consecuencia declaro extinguida la relación laboral que une a las partes consolidando el trabajador la indemnización ya percibida, absolviendo como absuelvo a dicha empresa de las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulalio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha ocho de abril de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día siete de julio de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 53.1.a), y 52.c) y 51.1, todos del ET .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

(a) La primera, porque el documento citado (la carta de despido) no revela el error del Juzgador a la hora de fijar las pérdidas o las ventas de la entidad y, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 10/06/11 R. 1545/11, 09/06/11 R. 5228/07, 23/05/11 R. 508/11, 13/05/11 R. 795/11, etc.). Y,

(b) La segunda, porque, siquiera la Resolución de la Consellería sea posterior en dos meses a la fecha del despido y que las condiciones económicas hayan de ser valoradas al tiempo de la medida, ello no impide que el Magistrado de Instancia puede introducir datos fácticos reales que fortalecen el razonamiento jurídico que desarrolla: que al tiempo del despido la situación económica de la empresa era límite, como lo demuestra, entre otras cosas, el hecho de que inmediatamente después se autorizase un tercer ERE.

TERCERO

El primero de los motivos concierne a la suficiencia de la carta de despido, lo que constituye una cuestión nueva y, por ende, rechazable de plano. Como es de sobra sabido, el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, las SSTS 11/07/89 Ar. 5453, [...], 23/09/97 Ar. 6579 y 14/05/98 Ar. 4651; y las SSTSJ Galicia -entre las del último año- 24/01/11 R. 3383/07,...

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