STSJ Galicia 3713/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3713/2011
Fecha15 Julio 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I221E522

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2011 0000057

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001763 /2011 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 18/2011 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 PONTEVEDRA

Recurrente/s: PONTEPRES SL

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLAVERDE

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Luis Pedro

Abogado/a: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 1763/2011, formalizado por el LETRADO, D. FRANCISCO JAVIER PÉREZ VILLAVERDE, en nombre y representación de PONTEPRES SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 18/2011, seguidos a instancia de

D. Luis Pedro frente a PONTEPRES SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Pedro presentó demanda contra PONTEPRES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Febrero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Luis Pedro con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 30 de enero de 2006 con la categoría profesional de Dependiente y un salario mensual de 806# de acuerdo con el siguiente detalle: salario base, 624#; p.p. marzo, 52#; p.p. julio, 52#; p.p. navidad, 52#M; p.p. promoc 52# y plus de locomoción, 8,29#, siendo de aplicación a la relación laboral según contrato de fecha 29 de julio de 2006, lo establecido en el convenio colectivo del comercio en general. En el citado contrato figura que prestará sus servicios en turno de noche y que en su salario mensual está incluido el plus de nocturnidad. SEGUNDO.- El demandante inició situación de incapacidad temporal por ansiedad el día 4 de mayo de 2009, siendo dado de alta por mejora el día 8 de julio de 2009, causando nueva baja el día 23 del mismo mes y por el mismo diagnostico, resolviendo el I.N.S.S. emitir el alta medica con fecha 28 de octubre de 2010 una vez agotada la duración máxima de 12 meses, presentando demanda de rescisión de contrato por incumplimiento del empresario que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Pontevedra N° 2 de fecha 25 de marzo de 2010 confirmada por otra del T.S.J. de Galicia de 18 de octubre de 2010. Acudió a Urgencias por un cuadro de mareos el día 3 de noviembre de 2010, solicitando el actor el día 5 de noviembre de 2010 la expedición de una nueva baja que fue denegada por resolución de 19 de noviembre de 2010, emitiendo el Centro de Salud informe el día 9 de noviembre de 2010 donde aparece como diagnostico un Síndrome Mixto y se aconseja mantenimiento de horarios regulares de sueño nocturno. La parte actora presentó reclamación previa y posterior demanda en impugnación de alta médica el día 10 de febrero de 2011. TERCERO.- El demandante comunicó a la empresa mediante burofax de fecha 25 de octubre de 2010 lo siguiente: Toda vez que he sido informado por parte de la Inspección Medica que con toda probabilidad, seré dado de Alta Medica el próximo día 28 de octubre de 2010 y en aplicación del Convenio que actualmente rige el presente contrato (sin perjuicio del resultado de los procedimientos judiciales actualmente en curso que están discutiendo este extremo) y como quiera que mi horario de trabajo habitual desarrollado durante los últimos cinco años era de martes a sábado de las 16:00 horas a las 00:00 horas (igualmente sin perjuicio de las cantidades que están siendo reclamadas en el Juzgado de lo Social N° 2 de Pontevedra Autos 809/2009 que tienen relación con un periodo de tiempo donde se varió temporalmente este horario) les informo que el próximo día 28 de octubre de 2010 me presentaré en el centro de trabajo para desarrollar mi actividad laboral. La empresa le contestó mediante fax del día 27 de octubre: Muy Sr. nuestro. En relación con el burofax remitido a esta empresa con fecha 25 de octubre de 2010 en el que comunica su incorporación con fecha 28 de octubre de 2010, le recordamos que su horario semanal de trabajo es el siguiente: martes, de 18:00 horas a 24:00 horas. Miércoles, de 16:00 horas a 24:00 horas. Jueves, de 21:00 horas a 300 horas. Viernes, de 21:00 horas a 3:00 horas. Sábado, de 21:00 horas a 3:00 horas. Domingo, de 16:00 horas a 24:00 horas. La empresa solicitó en fecha 8 de noviembre de 2010 a la Inspección Medica informe sobre la situación del trabajador que falta a su trabajo desde el día 3 de noviembre, habiendo remitido en esa fecha un informe medico y un comunicado dirigido a la inspección Medica, respondiendo el organismo citado el día siguiente que no es competentes para decidir sobre la actual situación de incapacidad laboral del trabajador. CUARTO.- El demandante se dirigió nuevamente a la empresa mediante carta de fecha 24 de noviembre remitida luego por correo, poniendo de manifiesto lo siguiente: "Aún cuando en la actualidad me encuentro en situación de BAJA MÉDICA con motivo de los problemas de salud que supone el trabajo en "horario nocturno " impuesto por su empresa así fue puesto en conocimiento por informe del Psiquiatra Sr.

D. Darío (cuya copia adjuntamos a este escrito nuevamente) y sin perjuicio de las acciones judiciales que por tales motivos tengo interpuestas contra Vd. le requiero para que en el plazo improrrogable de 24 HORAS ponga en conocimiento de esta parte los siguientes datos: 1° Empresa contratada por Pontepres, S.L. para las acciones de Prevención de Riesgos Laborales. 2º Notificaciones enviadas por Pontepres, S. L. a la empresa de Prevención de Riesgos Laborales de las bajas de salud presentadas por esta parte. 3° Decisiones adoptadas por esta empresa de Prevención de Riesgos Laborales respecto del horario impuesto a este trabajador en atención a los graves daños de salud que este horario le supongan. 4° En cualquiera de los casos acuerde fijar a la mayor brevedad un HORARIO DIUR NO (40 horas semanales en S días a la semana según convenio) para este trabajador en atención a la flexibilidad horaria de este tipo de trabajo. En caso de no tener noticias suyas en el plazo improrrogable de 24 HORAS procederemos a presentar la correspondiente DENUNCIA por los hechos relatados en la INSPECCIÓN DE TRABAJO". La empresa requirió al demandante en fecha 9 de noviembre para que en el plazo de 48 horas remita el correspondiente parte medico de baja con efectos del día 3 de noviembre de 2010 o de lo contrario se considerarán faltas injustificadas a todos los efectos, comunicando su despido mediante carta de fecha 25 de noviembre de 2010 con el siguiente contenido: Muy Sr. Nuestro: Habiendo faltado al trabajo los días 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23 y 24 de noviembre de 2010, sin justificar su ausencia, la dirección de la empresa le notifica que con fecha de hoy, 25 de noviembre de 2010, queda Vd. despedido. Igualmente le comunicamos que tiene a su disposición en el centro de trabajo, la liquidación de haberes y correspondiente documentación. QUINTO .- Celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 22 de diciembre de 2010, el mismo resultó sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por DON Luis Pedro frente a la empresa PONTEPRES S.L. declaro improcedente el despido del trabajador mencionado, y en su consecuencia condeno al demandado a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a su elección, al abono de las siguientes cantidades:

  1. Una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando una cantidad de 5833,01#.

  2. Una cantidad en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido, 25 de noviembre de 2010...

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