STSJ Cataluña 5153/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2011
Número de resolución5153/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0008173

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5153/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 13-8-2010 dictada en el procedimiento nº 474/2010 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Habylor Containers, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-5-10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-8-2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Carmelo, contra la empresa HABYLOR CONTAINERS, S.L. EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por supuesto despido de fecha

09.04.09, debo declarar y declaro QUE NO QUEDA ACREDITADA LA RELACION LABORAL POR FALTA DE PRUEBAS, POR LO QUE NO HAY DESPIDO.

Debo absolver y absuelvo a la referida empresa y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, de los pedimentos en su contra formulados

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, Carmelo, con N.I.E nº NUM000, ALEGA haber prestado sus servicios desde el 16.03.10 para la empresa demandada HABYLOR CONTAINERS, S.L. categoría profesional de oficial 1º mecánico y salario mensual de 1.667,62 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - El demandante alega despido verbal de 09.04.10

  3. - En burofax de 26.04.10 solicita readmisión o carta de despido, doc nº1 p. actora.

  4. - El testigo manifiesta que el 08.04.10 el actor se hizo daño.

  5. - El trabajador acudió a urgencias el 10.04.10 alegando haber sufrido un sobreesfuerzo, doc nº 2 p. actora.

  6. - La empresa demandada no compareció al acto de juicio a pesar de su citación en legal forma, tampoco el Fondo de Garantía Salarial.

  7. - Presentada papeleta en el SCI, se celebró el acto de conciliación, con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado fue impugnada por la representación procesal de Habylor Containers S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal dela parte actora, D. Carmelo ; interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 416/2010, dictada el día 13 de agosto de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en el procedimiento despido 474/2010, por la que se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a HABYLOR CONTAINERS, S.L y FOGASA

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de HABYLOR CONTAINERS S.L.

SEGUNDO

La impugnante del recurso adjunta a su escrito de impugnación sentencia del juzgado de instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, recaída en juicio de faltas nº 249/2010 en fecha 21 de junio de 2010 .

De acuerdo con la doctrina de la Sala IV del TS (vid SSTS 2/07/09 rec.2400/2008 y 5/12/07, rec 1928/2004 ), los documentos presentados por las partes conforme al art.231 LPL han de cumplir una serie de requisitos para su admisibilidad, entre los que figura que por su objeto y contenido aparezcan como condicionantes o decisivos para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; circunstancia ésta que no concurre en el citado documento por lo que se impone su inadmisión.

TERCERO

Como primer motivo, solicita el recurrente, al amparo del art.191b) LPL, la modificación delos hechos probados tercero, cuarto, séptimo .

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002,

7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva,...

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