STS, 25 de Enero de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:276
Número de Recurso82/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de Junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 8854/02, en materia de modificación de Ordenanzas Fiscales, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Asociación Provincial de Promotores Inmobiliarios de La Coruña (APROINCO), representada por la Procuradora Dª. Lourdes Amasio Díaz, bajo la dirección de Letrado, y de otro, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de Junio de 2003 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 8854/2002 interpuesto por Doña Ana García-Boente Alonso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Asociación Provincial de Promotores Inmobiliarios (APROINCO) de La Coruña contra la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 1 y nº 3 del Ayuntamiento de La Coruña, reguladoras de la Tasa por tramitación o expedición de documentos y por el otorgamiento de licencias urbanísticas, publicada en el B.O.P. de La Coruña de 31 de Diciembre de 2001, debiendo anularse las mismas en los particulares extremos que resultan impugnados; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de La Coruña preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, en el que suplica de la Sala se establezca como doctrina legal: "a) Cuando la utilización del recurso contencioso administrativo que establece el art. 19.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se dirija contra una modificación de la Ordenanza, el cómputo del plazo para su interposición se iniciará en el momento en que se publique la modificación concreta en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma Uniprovincial; sin que la posterior publicación del texto refundido que incluya los preceptos modificados o la edición del texto íntegro de la Ordenanza, rehabilite el plazo o posibilite la interposición del recurso, sin perjuicio de la impugnación indirecta de la Ordenanza, con motivo de los actos de aplicación de la misma. b) El art. 20.1 a) de la Ley de Haciendas Locales, según la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de Julio, debe interpretarse en el sentido de que tiene el carácter de tasa la expedición de la cédula urbanística, cuando tal documento viene impuesta por la legislación del sector, como sucedía con el art. 55 de la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia o del art. 100 de la vigente Ley 9/2002, de 30 de Diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, por tratarse de un documento expedido por la Administración Local, a instancia de parte, según establece el apartado a) del párrafo 4 de la Ley de Haciendas Locales. c) El apartado 4 del señalado art. 20 de la Ley de Haciendas Locales, también según la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de Julio, debe interpretarse en el sentido de que su apartado a) supone que la facultad del Ayuntamiento de imponer tasas por la expedición de documentos que expidan o entiendan las Administraciones o Autoridades Locales, comprende los que se refieran a la aprobación de instrumentos urbanísticos de ordenación que soliciten los particulares.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña, la sentencia de 30 de Junio de 2003 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso número 8854/2002 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Asociación Provincial de Promotores Inmobiliarios de La Coruña contra la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 1, reguladora de la tasa por tramitación o expedición de documentos, y de la Ordenanza Fiscal nº 3 del Ayuntamiento de La Coruña, reguladora de la Tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas, publicada en el BOP de La Coruña de 31 de Diciembre de 2001. A través de estas Ordenanzas se pretende gravar, según la recurrente, la prestación de servicios de tramitación y redacción de instrumentos de ordenación y gestión urbanística, contraviniendo la reiterada doctrina del TS, sentada entre otras, en sentencia de 15 de Abril de 1991. La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los acuerdos en los extremos impugnados.

En dicha resolución, y en lo referente a la cédula urbanística, certificaciones o resoluciones sobre el régimen del suelo, se afirma que no se está en presencia de una tasa, pues tal solicitud se configura con carácter voluntario y no necesario, requisito que es imprescindible para la existencia de la tasa. Por lo que hace a la tasa derivada de la solicitud de tramitación de Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle, dada su naturaleza normativa y finalidad (en la que no se vislumbra el beneficio particular del administrado) es imposible su caracterización como tasa. Finalmente, y en cuanto actos de ejecución del planeamiento urbanístico tampoco es procedente la tasa establecida con respecto a los Proyecto de Ejecución Urbanística.

SEGUNDO

El Recurso de Casación en Interés de Ley propuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contiene dos cuestiones procesales.

La primera de ellas referente a su inadmisibilidad al haberse formulado después de transcurridos tres meses de la notificación de la sentencia, lo que tuvo lugar el 14 de Julio de 2003, no interponiéndose el recurso hasta el 14 de Noviembre de 2003,

La inadmisibilidad opuesta no puede ser apreciada si se tiene presente que en el término que media entre una y otra fecha se haya incluido el mes de Agosto, mes en el que no transcurren los plazos previstos en la Ley de la Jurisdicción, a tenor del artículo 128.2 salvo en materia de derechos fundamentales. En este sentido se pronuncian, además, las sentencias de este Tribunal de 27 de Septiembre de 1996 y 9 de Diciembre de 1998. La segunda cuestión procesal la suscita el Ayuntamiento de La Coruña, pretendiendo que este Tribunal se pronuncie sobre la causa de inadmisibilidad alegada y no tratada por la sentencia.

La pretensión expuesta es improcedente pues, a tenor del artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional, es necesario que la sentencia impugnada contenga una doctrina errónea, bien sea en la interpretación o en la aplicación, de la norma que se considere vulnerada. Es patente que si la sentencia impugnada no ha hecho pronunciamiento alguno sobre un problema discutido y trascendente para el fallo ha incurrido en una infracción procesal, pero dicha infracción no es subsanable por la vía del Recurso de Casación en Interés de Ley.

En cualquier caso, no está demás subrayar, que la publicación de un texto refundido sobre los plazos de impugnación de la norma publicada, como sostiene el Abogado del Estado, abre los plazos para su eventual impugnación.

TERCERO

El segundo pronunciamiento que se solicita es del siguiente tenor: "El art. 20.1 a) de la Ley de Haciendas Locales, según la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de Julio, debe interpretarse en el sentido de que tiene el carácter de tasa la expedición de la cédula urbanística, cuando tal documento viene impuesta por la legislación del sector, como sucedía con el art. 55 de la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia o del art. 100 de la vigente Ley 9/2002, de 30 de Diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, por tratarse de un documento expedido por la Administración Local, a instancia de parte, según establece el apartado a) del párrafo 4 de la Ley de Haciendas Locales. ".

Su improcedencia es manifiesta. En el artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional se supedita el Recurso de Casación en Interés de Ley a que las normas cuya interpretación y aplicación se pretende corregir, sobre ser determinantes del fallo, sean gravemente dañosas para los intereses públicos, y, además, tengan naturaleza estatal, lo que no sucede en la hipótesis planteada donde se alude, como se ha expuesto, a los artículos 55 de la Ley 1/97 del Suelo de Galicia y 100 de la Ley 9/2002 de 30 de Diciembre, también sectorial, preceptos que conforman el ámbito de la doctrina que se pretende declarar y sobre cuya naturaleza ajena al Derecho estatal no cabe dudar.

Además, y como antes hemos transcrito, el órgano de instancia parte del presupuesto de que la petición de "cédula urbanística" es de naturaleza voluntaria, y es esta voluntariedad la que impide que pueda girarse una tasa sobre su expendición. Ello significa que la interpretación de la sentencia de instancia se ajusta al precepto invocado, pues, como el Ayuntamiento de La Coruña, entiende que la actividad de la Administración objeto de la tasa ha de ser obligatoria para que la tasa pueda ser correctamente girada. La discrepancia no radica en la interpretación de la norma, actividad necesaria de la Administración, sino en el alcance de uno de los presupuestos fácticos de la norma aplicada, voluntariedad o imperatividad de la cédula urbanística, controversia que no es protegida por el recurso excepcional actuado.

El último pronunciamiento que se solicita es del siguiente tenor: "El apartado 4 del señalado art. 20 de la Ley de Haciendas Locales, también según la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de Julio, debe interpretarse en el sentido de que su apartado a) supone que la facultad del Ayuntamiento de imponer tasas por la expedición de documentos que expidan o entiendan las Administraciones o Autoridades Locales, comprende los que se refieran a la aprobación de instrumentos urbanísticos de ordenación que soliciten los particulares.".

Con respecto a esta cuestión la petición de los particulares para que se inicien los instrumentos urbanísticos citados (denominados de "iniciativa particular") no priva a estos de su naturaleza pública pues la "actividad urbanística" (cuando de la planificación se trata) no se produce a instancia de parte, sino en el ejercicio de competencias propias administrativas y de naturaleza pública que sólo son "promovidas" por los particulares. Los planes urbanísticos constituyen el reflejo de una potestad administrativa típica, la urbanística, razón por la que su ejercicio no parece que deba ser sujeto a una tasa, aunque tal actividad haya sido iniciada por una petición de particular.

Distinta sería la solicitud de expedición de documentación del Plan ya aprobado, que, evidentemente, sí se incardinaría en lo dispuesto en el artículo 20.4 a) del texto invocado.

Desde un punto de vista sistemático, y anun reconociendo que el artículo 20.4 de la L.H.L. no contiene una relación cerrada de las prestaciones de servicios que pueden ser objeto de tasa, es lo cierto que sus apartados h) e i) establecen: "..... h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana. i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos....". Parece razonable deducir que si los instrumentos urbanísticos invocados pudieran ser objeto de tasa, la norma expuesta habría hecho mención expresa de ellos.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Interés de Ley que decidimos con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Interés de Ley formulado por el Ayuntamiento de La Coruña, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de Junio de 2003, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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