STS, 19 de Febrero de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso6291/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 6291/91 interpuesto por la Generalitat de Cataluña, defendida y representada por el Letrado del Gabinete Jurídico Central de dicha Comunidad Autónoma, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 365/90 interpuesto por D. Juan María , contra las liquidaciones giradas por la Junta de Saneamiento, de la Generalitat de Cataluña, en concepto de canon de saneamiento , correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de 1986.

No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de Marzo de 1987 la Junta de Saneamiento de la Generalitat de Cataluña, giró cuatro liquidaciones correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de 1986, en concepto de canon de saneamiento , a D. Juan María , que interpuso recurso de reposición ante la Junta de Saneamiento, que fue desestimado en resolución de fecha 20 de Mayo de 1987. Contra la citada desestimación , el contribuyente formuló reclamación ante la Junta Superior de Finanzas de la Generalitat, que la desestimó en fecha 20 de Enero de 1988.

SEGUNDO

Contra la referidas desestimaciones la representación procesal de D. Juan María , interpuso recurso contencioso administrativo nº. 365/90, ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Estimamos el presente recurso contencioso administrativo promovido por D. Juan María contra el acuerdo de la Junta Superior de Finanzas de la Generalitat de Cataluña de fecha 20 de Enero de 1988, por el que se desestimó la reclamación promovida por la actora contra la resolución del Director de Saneamiento de fecha 20 de Mayo de 1987, que a su vez desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones nº. 17.745 ,17.845, 18.247, y 19.569 giradas por la Junta de Saneamiento en concepto de canon de saneamiento, las cuales anulamos por no ser ajustadas a derecho, debiéndose proceder por la Administración a sustituir dichas liquidaciones por otras en las que se fije como caudal trimestral a tener en cuenta para la determinación del canon de saneamiento el de 38.297 m3. No haciendo especial pronunciamiento en cuanto a costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado adscrito al Gabinete Jurídico Central de la Generalitat de Cataluña, interpuso el presente recurso de apelación, formulándose solo por su parte el correspondiente escrito de alegaciones, ya que no comparece la parte apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recursoel día 17 de Febrero de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la Generalitat de Cataluña pretende que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, que estimó la demanda, en su dia interpuesta por D. Juan María contra el Acuerdo de la Junta Superior de Finanzas de 20 de Enero de 1988, por el que se desestimó la reclamación económico administrativa promovida contra la resolución del Director de Saneamiento del Departamento de Economía y Finanzas , de 20 de Mayo de 1987, que a su vez había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra cuatro liquidaciones giradas por la Junta de Saneamiento, en concepto de canon por dicho servicio, anulándose los referidos actos administrativos y ordenando que se practicaran nuevas liquidaciones en las que se fijara como caudal trimestral para la determinación del canon de saneamiento, el de 38.297 m3.

SEGUNDO

Alega la apelante, contra lo declarado en la Sentencia de instancia, que las liquidaciones impugnadas son mera reproducción de las bases tributarias establecidas por la Resolución de 6 de Mayo de 1986, que fue notificada y no recurrida por lo que quedó firme y consentida , no pudiendo enervarse por la via de una impugnación indirecta, invocando la Sentencia de 14 de Julio de 1986.

Se alega tambien que no existió error de hecho, por que como tal no puede ser considerada la determinación del caudal de agua consumido y que no se admitió - contra lo establecido en la Sentencia de instancia - haber incidido en dicho error, ni a ello equivale la circunstancia de haberse modificado la referida resolución determinadora de las bases, de 6 de Mayo de 1986, estableciendo para 1988 un volumen de agua inferior, argumentando que ello fue el resultado de las inspecciones realizadas que dieron origen a un nuevo expediente para la exacción del tributo en los años sucesivos.

TERCERO

Ha de señalarse que el tácito consentimiento del interesado y aún el expreso, como sucede por ejemplo en las actas de conformidad ante la Inspección Tributaria, no permiten modificar la realidad física cuya constatación no puede considerarse cuestión jurídica y por lo tanto la equivocada consignación del número de caballos de un motor, superior a la que efectivamente tiene y consta en su placa de características, realizada en el acto de establecimiento de bases tributarias fijadas por el sistema de estimación indirecta, puede ser combatida y corregida al impugnar las liquidaciones en las que se arrastra la desfiguración producida, siempre que sobre dicha circunstancia fáctica se practique prueba plena y mas si no existe discrepancia entre el contribuyente y la Administración Tributaria, pues una cosa es la inatacabilidad de las bases, cuando no se impugnaron o - como en este caso - se intentan impugnar fuera de plazo y otra la perpetuación de la errónea descripción de la realidad material, a través de las sucesivas liquidaciones, hasta que la Administración decida aceptar esa realidad, como parece sostener la apelante , con el criterio formalista que la Sentencia de instancia rechaza acertadamente.

CUARTO

Por otra parte, el sistema de estimación indirecta, aplicable - entre otros casos - cuando la falta de presentación de las declaraciones por el sujeto pasivo no permita el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles, no requiere acto administrativo previo que así lo declare, como reconoce el nº. 2 del artículo 51 de la Ley General Tributaria, que no obstante, se cuida de recordar que ello es sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquel, en las que podrá incluso plantearse la procedencia misma de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

Por consiguiente, si es posible discutir hasta la aplicación del régimen de estimación indirecta al impugnar las liquidaciones, no pueden considerarse estas simple ejecución del acto de fijación de bases por aquel sistema. Por el contrario las liquidaciones son suceptibles de impugnación autónoma y tienen entidad propia, con independencia de la forma en que se hayan hecho constar en ellas las bases precedentemente fijadas.

QUINTO

Por último no existe duda sobre el reconocimiento por la Administración del error en la anotación de la potencia nominal del motor, de la que depende el volumen de agua extraible objeto del gravamen, pues asi lo declara el Acuerdo de la Junta Superior de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, que al valorar la prueba practicada en la reclamación economico-administrativa, dice en uno de sus considerando: se ha podido comprobar que la "potencia es de 25cv y no de 60 cv, como fijó la Junta de Saneamiento ".

Tan paladina confesión de parte y cuya referencia al acto de fijación de bases la proyecta no solo al futuro - como pretende la Administración - sino al pasado, ha de tener reflejo en la corrección del error dehecho padecido, sujeto solo al plazo de prescripción de cinco años y siendo precedente la rectificación no puede por menos que determinar la anulación de las liquidaciones impugnadas en tiempo, en la parte en que están basadas en la equivocación comprobada.

SEXTO

Por consiguiente procede la confirmación del fallo de instancia, con desestimación de la apelación y sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento al no concurrir ninguna de las causas previstas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la Generalitat de Cataluña contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Marzo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, en el recurso contencioso - administrativo nº. 365/90, que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma doy fe.

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