STSJ Cataluña 4054/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4054/2021
Fecha23 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002790

MC

Recurso de Suplicación: 2515/2021

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4054/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 8 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento nº 474/2020 y siendo recurridos ALES GROUPE ESPAÑA, S.L.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda de impugnación de despido y reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales presentada por la trabajadora Elsa y dirigida contra la empresa "ALES GROUPE ESPAÑA, SL" y contra el FOGASA, con emplazamiento del Ministerio Fiscal, ABSOLVIENDO a las partes demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Elsa, con DNI NUM000 y con domicilio en Mataró, inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "ALES GROUPE ESPAÑA, SL", con CIF B - 64133321 y con domicilio en Madrid, en fecha 7 de enero de 2020, ostentando la categoría y desarrollando funciones de representante de ventas, con contrato indef‌inido, con jornada completa, con un salario bruto en el mes de marzo de 2020, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 3.142'79 euros, prestando servicios en Barcelona, Vallés Occidental y Maresme, y sin ostentar la representación legal de los trabajadores.

SEGUNDO

El contrato de trabajo de la demandante quedó suspendido por el ERTE tramitado por la empresa con fecha de efectos 1 de abril de 2020, si bien la empresa comunicó a la trabajadora en fecha 20 de mayo de 2020 que a partir del día 1 de junio de 2020 prestaría servicios con una reducción del 60% de su jornada de trabajo.

TERCERO

La trabajadora inició proceso de incapacidad temporal en fecha 10 de junio de 2020, con previsión de corta duración, 12 días, y así lo comunicó a la empresa.

En la conf‌irmación de la baja de fecha 15 de junio de 2020 la previsión era de larga duración, 71 días.

CUARTO

La trabajadora recibió por sus servicios algunas muestras de satisfacción de su superior en febrero y marzo, pero ya en el mes de abril las quejas de clientes desde el mes de febrero hacían recomendar por su superior que se pusiera f‌in al contrato por no superar el período de prueba.

QUINTO

La empresa comunicó a la trabajadora en fecha 16 de junio de 2020 que quedaba extinguido su contrato de trabajo a partir del 17 de junio de 2020 por no superación del período de prueba.

SEXTO

En fecha 21 de octubre de 2020 se intentó sin efecto la previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 1 de julio de 2020 y demanda judicial en fecha 14 de julio de 2020."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que ALES GROUPE ESPAÑA, S.L.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, Dª Elsa ; interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 474/2020, dictada el día 08/02/2021 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en el procedimiento nº 474/2020, por la que se desestima la demanda interpuesta por la misma frente a ALES GROUPE ESAÑA S.L y FOGASA en materia de despido.

En la demanda se pedía la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y por discriminación por razón de discapacidad y, subsidiariamente improcedente por abusar del derecho a desistir del contrato en el período de prueba.

El recurso no ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa demandada, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida. º

SEGUNDO

Revisión de hechos probados

Como primer motivo, solicita el recurrente, al amparo del art.193b) LRJS, la modif‌icación de los hechos probados tercero, cuarto y séptimo.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero

Establecidos tales requisitos, en cuanto al hecho probado tercero, la recurrente propone la siguiente redacción alternativa " TERCERO.- La trabajadora inició el proceso de incapacidad temporal en fecha 10 de junio de 2020, con previsión de corta duración, 12 días, así lo comunicó a la empresa. En la conf‌irmación de la baja de fecha 15 de junio de 2020 la previsión era de larga duración, 71 días. El diagnóstico fue trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva derivada de la extinción contractual dándole tratamiento psicofarmacológico" .

Se basa para ello en los documentos obrantes a los f. 58

El motivo ha de ser desestimado, por dos razones. La primera es que no se justif‌ica la trascendencia de la adición del diagnóstico en el relato fáctica. La segunda es que la extinción se le comunica a la actora el 16 de junio, por lo que -sin otro hecho probado que así lo justif‌ique- el 15 de junio aún no conocía la extinción contractual.

En relación al hecho probado cuarto, la recurrente propone la siguiente redacción : "CUARTO.- El director comercial de la empresa demandada, D. Augusto, en fecha 2 de junio de 2020, remitió a la actora los nuevos objetivos para el período de junio y julio de 2020"

Se basa para ello en los documentos obrantes a los f. 75 a 76

El motivo ha de ser desestimado, puesto que es intrascendente a nivel indiciario. Los objetivos se los remitió la empresa no sólo a la trabajadora sino a todos los destinatarios de una nutrida lista de envío.

En lo que atañe al hecho probado séptimo. la recurrente propone la siguiente redacción: "SÉPTIMO.- la empresa demandada presentó expediente de regulación temporal de empleo, por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, notif‌icando a la actora el día 23 de marzo de 2020, en la modalidad de suspensión del contrato de trabajo. En fecha 26 de mayo de 2020, la empresa demandada, notif‌ica a la actora que pasará a la modalidad de reducción de la jornada de trabajo al 60% de la ordinaria, quedando desafectada el día 1 de junio de 2020. La empresa demandada obligó a la actora a trabajar durante el período que estuvo afectada por el expediente de regulación de empleo, conllevando la queja de la misma".

Se basa para ello en los documentos obrantes a los documentos 9 a 24 del ramo de prueba de la actora.

El motivo ha de ser desestimado, la recurrente propone una nueva valoración...

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