SAP Segovia 24/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2011
Número de resolución24/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00024/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

Sección Única

ROLLO DE SALA: 2 /2009

SENTENCIA Nº 24/2011

Ilmo. Sr. Presidente

D. Andrés Palomo del Arco

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Ignacio Pando Echevarría

D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza

SENTENCIA Nº 24/2011

ROLLO DE SALA Nº 2/09

Diligencias Previas Nº 135/00

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Segovia

En la ciudad de Segovia a treinta de Septiembre de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público la causa reseñada al margen, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Segovia, por un delito de estafa con fraude, un delito de apropiación indebida de vehículo y por un vehículo de apropiación indebida de dinero contra Luis María, con DNI nº NUM000, nacido en Madrid el día 20 de Septiembre de 1942, hijo de Florentino y de María Dolores y, contra Ángel Daniel con DNI nº NUM001, nacido en Murcia el día 3 de Enero de 1942, hijo de José y de Josefa, con domicilio en Murcia, c/ DIRECCION000 nº NUM002, ambos sin antecedentes penales; causa en las que han sido parte los citados acusados representados por el Procurador don Francisco de Asís San Frutos Prieto y defendidos por el Letrado don Antonio García Noriega; es también parte como Acusación Particular doña Flor (fallecida el día 17 de Noviembre de 2002) y doña Leocadia, representadas por la Procuradora doña María Teresa Pérez Muñoz y asistidas por el Letrado don Javier de la Cueva González-Cotera; con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ignacio Pando Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña María Teresa Pérez Muñoz, Procuradora de los Tribunales y de doña Flor Flor y de doña Leocadia, con fecha 17 de Enero de 2000, presentó escrito formulando querella criminal por los presuntos delito de estafa y apropiación indebida contra Luis María y contra Ángel Daniel, admitiendo a trámite la querella el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 10 de Febrero de 2000 en Diligencias Previas nº 135/00.

Tras las diligencias que se creyeron oportunas y diversas vicisitudes, el Juzgado de Instrucción, con fecha 19 de Junio de 2008, acordó continuar la tramitación de las actuaciones por los trámites establecidos del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados a Luis María y a Ángel Daniel fueran constitutivos de delito de estafa con empleo de fraude procesal del art. 250.2 del CP, y los imputados únicamente a Luis María fueran constitutivos de dos delitos de apropiación indebida del art. 252 CP, dándose traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular para que formulasen escrito de acusación, solicitaran la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que pudieran solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que considerasen imprescindibles para formular la acusación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, tras describir los hechos, interesó se acordara el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1º de la CLEcrim .

Por la representación procesal de la Acusación Particular, tras describir los hechos, los calificó 1) de un delito de estafa con empleo de fraude procesal del art. 250.2 del CP de la eran responsables Luis María y Ángel Daniel, 2) de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP de la que eran responsables Luis María y Ángel Daniel, cuyo objeto es el vehículo automóvil, 3) un delito de apropiación indebida del que era responsable Luis María, cuyo objeto es el monetario de Caja Madrid, de la que responderían de los delitos

1) y 2) en concepto de autores, Luis María y Ángel Daniel y, respondería en concepto de autor del delito

3) Luis María . Concurriendo como circunstancia agravante de responsabilidad del art. 22.2 y 22.6 del CP

. Interesaba en su escrito de conclusiones, se les impusiera las penas 1) seis años de prisión y multa de 12 meses de 300 # diarios a cada uno de los imputados, 2) tres años de prisión y multa de 12 meses a 300 # diarios a cada uno de los imputados, 3) un año de prisión para Luis María . En cuanto a la responsabilidad civil 1) Luis María y Ángel Daniel restituiría a sus representadas los bienes inmuebles y muebles apropiados, y en su defecto, el valor que se señale en la resolución judicial, 2) Luis María y Ángel Daniel restituirían a sus representadas el vehículo apropiado, 3) Luis María debería devolver a sus representadas el importe de 100.000 pesetas en su valor en euros.

TERCERO

El Juzgado de Instrucción, con fecha 28 de Octubre de 2008, acordó la apertura de juicio oral, teniéndose por formulada acusación a instancia de la Acusación Particular contra Luis María y contra Ángel Daniel por el delito de estafa con empleo de fraude procesal del art. 250.2 del CP, dos delitos de apropiación indebida del art. 252 del CP, manteniéndose la situación de libertad de los acusados, dándose traslado a la representación procesal de la defensa para que presentara escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

Por la representación procesal de la defensa, tras describir los hechos, mostró su total disconformidad con las conclusiones de la Acusación Particular.

CUARTO

Tras los diversos aplazamientos por enfermedad de uno de los acusados, en el acto de juicio oral que se celebró los días 27 y 28 de Septiembre actual, tras el interrogatorio de los acusados, testifical y pericial, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, quedaron las actuaciones visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara:

  1. El acusado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, a consecuencia de su relación de vecindad durante el veraneo en la localidad de La Granja (Real Sitio de San Ildefonso) con Don Blas, consiguió ganarse su amistad y confianza, de forma que éste, propietario de un importante capital inmobiliario, le llegó a designar como apoderado. Por medio de este acusado, Don Blas a su vez conoció al letrado de Murcia, también acusado, Ángel Daniel, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual le asesoraba y llevaba algunos asuntos legales respecto de la gestión de su patrimonio.

    Aprovechando esta relación de confianza los acusados decidieron, de común acuerdo, apoderarse del patrimonio del Don Blas a su fallecimiento, ocurrido el 28 de diciembre de 1995, en perjuicio de sus herederos.

    Para ello, los acusados obtuvieron de Don Blas la firma en cuatro folios en blanco cuando estaba ingresado en el Hospital General de Segovia, en la fase terminal de su enfermedad, ingreso que tuvo lugar unos diez o quince días antes de su muerte, simulando la existencia de cuatro contratos privados de compraventa mediante la posterior impresión del texto. En dichos contratos se hacía constar que se vendía a los acusados la mayor parte de su patrimonio inmobiliario, y así: en el primer contrato, con fecha ficticia de 30 de septiembre de 1994 se vendía a Luis María los inmuebles propiedad del fallecido sitos en los números NUM003 y NUM004 de la calle DIRECCION001 de La Granja, fijándose un precio de venta de seis millones de pesetas, habiéndose valorado pericialmente los inmuebles en 65.428.350 pts;

    en el segundo, de la misma fecha, se vendían las fincas rústicas existentes en Valencia de Alcántara, fijándose un precio de doce millones de pesetas, habiéndose tasado una sola de las dos fincas vendidas (por tres millones) en 78.005,64 #;

    en el tercer contrato, con fecha ficticia de 15 de marzo de 1995, se le vendían los inmuebles sitos en los números NUM005, NUM003 y NUM004 de la calle DIRECCION002, nº NUM006 de la calle DIRECCION003, así como el jardín y construcciones anexos a dichos inmuebles, en uno de cuyos pisos vivía el fallecido, fijándose un precio de quince millones de pesetas, habiendo sido tasados pericialmente en 343.882.037 pts;

    por último, en el cuarto contrato de esa misma fecha se vendía a Ángel Daniel un piso en Madrid, sito en la calle DIRECCION004 nº NUM007, por un precio de diez millones de pesetas, estando tasado en 290.460 #.

    Para dar validez a dichos contratos privados, se presentaron a finales del mes de febrero de 1996 cuatro demandas diferentes en los Juzgados de Primera Instancia de Murcia, solicitando su elevación a escritura pública y anotación en el Registro de la Propiedad, procedimientos dirigidos contra los desconocidos herederos de D. Blas, pese a que el acusado Luis María tenía conocimiento de que el fallecido tenía una heredera legal, juicios en los cuales se personó el Estado y en alguno de ellos y en la fase final de la instancia la querellante fallecida y heredera del finado, impugnando la validez de dichos contratos, de forma que en el juicio 180/96 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Murcia, en sentencia de fecha 29 de enero de 1997 se desestimó la demanda respecto del contrato de venta de los inmuebles de la DIRECCION001, en el juicio 178/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 en sentencia de fecha 27 de octubre de 1998 se desestimó la demanda respecto de la venta de las fincas de Valencia de Alcántara; en el juicio 172/96 del Juzgado de primera Instancia nº 4 se estimó la demanda respecto de la venta de los inmuebles de la DIRECCION002 ; y en el juicio 160/96 del Juzgado de Primera instancia nº 1, por sentencia de fecha 14 de enero de 1997 se estimó la demanda respecto del contrato de venta del piso de Madrid; sentencia esta última declarada firme, mientras que las otras tres fueron objeto de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, encontrándose en suspenso por cuestión prejudicial...

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