STSJ Canarias 1450/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1450/2011
Fecha27 Octubre 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL y D./Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001034/2011, interpuesto por D./Dna. Almudena y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0001035/2010 en reclamación de Despido disciplinario, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Almudena, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado D. /Dna. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A, FORCONTEX S.L., EMPLEA SELECCION Y FORMACION S.L. y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8 febrero 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Dona Almudena, con DNI no NUM000, ha venido formalmente prestando servicios por cuenta de la codemandadas no comparecientes, con una antigüedad de 15-05-2.007, con la categoría reconocida de trabajadora social, y con un salario de 46,35 euros brutos según una jornada laboral de 20 horas semanales.

SEGUNDO

El iter contractual laboral que formalmente ha existido entre la actora y la entidades demandadas ha sido el siguiente:

De 15-05-2007 hasta 15-07-2.007 Contrato administrativo de menor servicio para prestar servicio como Trabajadora social en el IES Ramón Menéndez Pidal.

De 1-10-2007 a 31-12-2.007, contrato de trabajo laboral firmado con Atlas Servicios Empresariales, S.A. por obra o servicio (para las tareas propias de su categoría) con una jornada de 20 horas semanales.

De 9-01-2008 a 8-06-2008 contrato de trabajo firmado con Forcontex, S.L. por obra o servicio con una jornada de 30 horas semanales.

De 16-10.2008 a 30-06-2009: contrato laboral firmado con Emplea- Selección y Formación, S.L. por obra o servicio (para las tareas propias de su categoría) con una jornada de 30 horas semanales y a partir de 1-06-09 de 20 horas semanales. De 1-10-2009 suscribe contrato administrativo menor de servicios con Emplea-Selección y Formación, S.L. por obra o servicio para las tareas propias de su categoría de trabajadora social con fecha prevista de finalización el 31-05-10.

TERCERO

Las funciones habituales que ha venido realizando la actora en el desempeno habitual de su actividad laboral desde la primera contratación habida son las propias de una trabajadora social consistentes en colaborar en proyectos de mejora del centro, organizar actividades de ayuda a alumnos y sus familiares, velar por el bienestar socio-escolar de los alumnos del centro.

CUARTO

Las funciones realizadas por la actora han sido dirigidas y supervisadas por el centro ya sea por el propio Director o por el Equipo directivo o con el Jefe de estudios dependientes de la CCAA.

QUINTO

En fecha 1-10-2.010 la actora acudió al centro y el Director le comunicó verbalmente que en el nuevo curso escolar no sería contratada.

SEXTO

En fecha 30-06-2.010 la actora interpuso demanda judicial contra la Comunidad Autonóma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes), la entidad Atlas Servicios Empresariales, S.A., Forcontex S.L. y Emplea Selección y Formación sobre derecho-cantidad, interponiendo reclamación previa ante la CCAA en fecha de 28-05-2.010.

SÉPTIMO

En fecha 18-10-2.010 se presentó reclamación previa ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, sin que haya existido respuesta por parte de la entidad demandada.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la pretensión de nulidad del despido debo ESTIMAR parcialmente la demanda de despido interpuesta por DONA Petra frente al GOBIERNO DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), y frente a la FORCONTEX, S.L. y la ASOCIACIÓN LANZADERA debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, readmita a la trabadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de SEIS MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS (6.083,44 euros) al ser computados 2 anos y 11 meses desde la antigüedad de la trabajadora (3-12-2.007) hasta el día del despido (5-10-2.010), a razón de un salario día de 46,35 euros brutos con prorrateo de pagas extras; advirtiendo por último a la demandada que la opción senalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Almudena y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, ambas partes impugnan los recursos y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Da Almudena, forma parte del colectivo de trabajadores que venían prestando servicios en Centros Educativos de Atención Preferente al amparo de la Orden de 27 abril 2001 (BOC 11 mayo 2011, y que con su derogación por Orden de 7 junio 2010 han visto resuelta su relación.

En este concreto caso la trabajadora social ha prestado sus servicios en el IES Ramón Menéndez Pidal desde el 15 mayo 2007 en los sucesivos cursos escolares, primero con un contrato administrativo menor de servicios (15 mayo 2007 a 15 julio 2007), y le siguieron varios contratos laborales con empresas "adjudicatarias del servicio". El 1 octubre 2010 la Dirección del Centro le comunica que no volvería a ser contratada.

Como sus companeros, Da Almudena acciona por despido, siendo este el origen del presente litigio en el que ha recaido sentencia de signo estimatorio que no satisface plenamente ni a la trabajadora ni a la Administración, por lo que ambas se han alzado en suplicación. La trabajadora porque pretendía se declarara nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad. La Administración porque entiende caducada la acción y en todo caso sostiene la validez que la contratación administrativa, la inexistencia de cesión ilegal y la imposibilidad de acceder la trabajadora al empleo público sin sujeción a los cauces legales.

Pasamos a su exámen, comenzando por razones de método con el recurso formulado por la Administración.

SEGUNDO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias comienza articulando un motivo revisorio, con amparo en el ap. b/ artículo 191 LPL .

- Interesa la incorporación al histórico de dos nuevos ordinales para los que propone la siguiente redacción: " La actora ha venido prestando sus servicios como trabajadora social en el IES Ramón Menéndez Pidal al amparo de las acciones desarrolladas por el citado dentro del Programa de Centro de Atención Preferente (PROCAP), en su condición de Centro de Atención Preferente desde el curso escolar 2006/2007, en virtud de la normativa que lo regula, la Orden de 27.04.2001 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (BOC no 58, de 11.05.2001), por la que se establece el marco a determinar los Centro Educativos de Atención Preferente que regulaba la compensación educativa frente a las desigualdades derivadas de factores socio-económicos y culturales".

"Mediante Orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 7 de junio de 2010, publicada en el BOC no 116, de 15/6/10, se deroga expresamente la Orden de 27 de abril de 2001, por la que se establecía el marco para determinar Centros Educativos de Atención Preferente mantendrán su vigencia hasta el final del curso 2009-2010" (Disposición derogatoria), y se senala que "los proyectos de trabajo de los Centros de Atención Preferente mantendrán su vigencia hasta el final del curso 200-2010" (Disposición transitoria). Por ello, y a efectos de poner fin a los contratos adminsitrativos que se habian desarrollado en los centros educativos determinados de Atención Preferente, se comunicaba por estos a las empresas adjudicatarias la finalización de la prestación del servicio al finalizar el curso escolar 2009- 2010. En el caso que nos ocupa, se comunica a la empresa adjudicataria, la codemandada, Emplea Selección y Formación, S.L., la finalización del mismo con fecha 10 de junio de 2010".

Apoyo revisorio: documentos a los folios 221- 222, 355- 356, 210-212, 242-253, 202-204, 293-295, 285-292, 296-316, 317-328, 329-335.

Los datos resultan efectivamente de los documentos referenciados. Su inclusión en el relato fáctico resulta irrelevante en orden a mutar el sentido del fallo pero sí son de interés a fin de completar el histórico ante un eventual recurso unificador, razón por la que se acogen ambas solicitudes.

- Pide la supresión del ordinal quinto con fundamento en que la Juzgadora extrae su convicción de las manifestaciones de una "testigo" que no puede serlo al haber concluido su relación como monitora del centro al tiempo en que se situa el hecho.

La solicitud no puede prosperar porque la testifical es prueba cuya apreciación se reserva al Juzgador de instancia. En...

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