STSJ Galicia 5134/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011
Número de resolución5134/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

I2217751

PLAZA DE GALICIA

Tfno: PLAZA DE GALICIA

Fax: 98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 34 4 2011 0112199

N02700

Nº AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000025 /2011 MAY

Demandante/s: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

Abogado/a: LIDIA DE LA IGLESIA AZA, MIGUEL ANGEL NOUCHE FERREIRA, XOSE RAMON GONZALEZ LOSADA

Demandado: ASOCIACION EMPRESAS XESTORAS INSTALACIONES DEPORTIVAS GALICIA ( AXIDEGA )

Abogado/a: IGNACIO PINTOS CLAPES

ILMOS/ILMAS MAGISTRADOS/AS:

BEATRIZ RAMA INSUA - PONENTE

MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

SENTENCIA Nº:

En A Coruña, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as, los autos 25/11, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA

En demanda de conflictos colectivos 25/11 formalizada por el letrado Xosé Ramón González Losada, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), a la que se adhirieron en el acto de juicio oral SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) contra ASOCIACION EMPRESAS XESTORAS INSTALACIONES DEPORTIVAS GALICIA ( AXIDEGA ), parte demandada en estas actuaciones, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado Don José Ramón González Losada en nombre y representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIGA) presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a AXIDEGA, (Asociación Empresas Xestoras Instalaciones Deportivas Galicia), y contra el sindicato nacional CC.OO. y UGT en la que tras exponer los hechos y los motivos que estimó de aplicación, termina suplicando que previos los actos de conciliación y juicio, se dicte sentencia por la que se declare:

  1. Que el personal contratado a tempo parcial tiene derecho al cobro íntegro del complemento de transporte y no al cobro proporcional al tiempo trabajado.

  2. Que el personal contratado a menos de 30 horas tiene derecho a una jornada regular diaria no susceptible de variación en base a su consideración semanal, mensual o anualmente.

  3. Que a efectos de descanso semanal mínimo ininterrumpido de dos días se entiende la semana de lunes a domingo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó, adhiriéndose a la demanda presentada el sindicato CC.OO. DE GALICIA, y UGT, y oponiéndose la demandada AXIDEGA, (Asociación Empresas Xestoras Instalaciones Deportivas Galicia),

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, que tiene su relación laboral regulada por el Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia (código convenio 82001065 ) publicado en el DOGA nº181 de 20 de septiembre de 2010. Y se interpone contra la demandada Axidega, Asociación Empresas Xestoras Instalaciones Deportivas Galicia. Interponiéndose también contra las Centrales Sindicales CC.OO y UGT, quienes en el acto del juicio, a través de sus representantes legales se adhirieron a las pretensiones de la demandante, por lo que, en tanto se adhirieron a la inicial demanda, mutaron su también inicial calidad de partes codemandadas en la de partes codemandantes. ( sentencia de 25 de enero de 2005 (RJ 2005\4613) de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ).

SEGUNDO

El Proceso de Conflicto Colectivo, interpuesto versa sobre la interpretación que haya de darse a los artículos 26, 27 y 35 del Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia (código convenio 82001065 ) publicado en el DOGA nº181 de 20 de septiembre de 2010.

TERCERO

En expediente AGA n° 6010 promovido al amparo del Acuerdo Interprofesional Galego sobre Procedementos Extraxudiciais de Solución de Conflictos de Traballo, con fecha 17 de marzo de 2011 se levanta acta, en la que se recoge, entre otras cosas los siguientes extremos:

- En cuanto a la aplicación del plus de transporte dadas las discrepancias surgidas al respecto de la percepción de este plus por parte del personal contratado a tempo parcial (cobro proporcional al tiempo trabajado o cobro completo), las partes no llegan a acuerdo.

- En cuanto a la interpretación de la consideración de la distribución irregular de la jornada (entendiendo que el personal contratado a menos de 30 horas tiene que tener una jornada regular, y existiendo discrepancia si se puede variar su jornada diaria o hay que considerarla semanal, mensual o anualmente), las partes no llegan a acuerdo.

- En cuanto a la consideración del descanso semanal mínimo ininterrumpido de dos días, dada la controversia si se entiende la semana de lunes a domingo o por período de siete días, las partes no llegan a acuerdo.

CUARTO

A la vista de lo expuesto se interpone la presente demanda de conflicto colectivo. Solicitando se declare:

  1. Que el personal contratado a tempo parcial tiene derecho al cobro íntegro del complemento de transporte y no al cobro proporcional al tiempo trabajado.

  2. Que el personal contratado a menos de 30 horas tiene derecho a una jornada regular diaria no susceptible de variación en base a su consideración semanal, mensual o anualmente.

  3. Que a efectos de descanso semanal mínimo ininterrumpido de dos días se entiende la semana de lunes a domingo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), los hechos que declaramos probados resultan de las pruebas practicadas en el acto de juicio, esencialmente documental y testifical.

SEGUNDO

Entrando ya en la cuestión de fondo, como expresamos en los hechos probados de esta resolución, el Proceso de Conflicto Colectivo, interpuesto versa sobre la interpretación que haya de darse a los artículos 26, 27 y 35 del Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia (código convenio 82001065 ) publicado en el DOGA nº181 de 20 de septiembre de 2010.

La jurisprudencia ha reconocido el carácter ambivalente de los Convenios Colectivos que, por su forma de elaboración son contratos, y por su eficacia jurídica, son normas. En consecuencia a la interpretación de los mismos se han de aplicar simultáneamente las reglas generales de interpretación de las normas y de los contratos ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1983 [RJ 1983\2356]).

La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar cómo se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada "clásica" o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).

No cabe duda de que nuestro Código Civil (LEG 1889\27) en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que:

  1. Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º ).

  2. Cuando los términos son impropios: 1º.- si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas (artículo 1.281 párrafo 2º ); 2º.- para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo

    1.282 ); 3º.-cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los...

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