STSJ Galicia 4345/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4345/2011
Fecha10 Octubre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 6366/2007-RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006366 /2007 interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A., NAVANTIA S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ascension, Justa, Manuel Y María Angeles, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A., NAVANTIA S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000114 /2007 sentencia con fecha ocho de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La empresa Izar Construcciones Navales S.A., fue autorizada -ERE nº NUM000 - a extinguir los contratos de 3983 trabajadores, siendo las condiciones de las rescisiones de contrato las recogidas en los documentos incorporados a los acuerdos firmados en las actas finales del periodo de consultas donde se ratifican todas las propuestas sobre medidas laborales recogidas en el punto 90 del Acuerdo Marco SEPI-IZAR/Federaciones Sindicales sobre IZAR y que incluyen un Plan de Prejubilaciones.

SEGUNDO

Con fecha 19/12/2004 se firmó el referido Acuerdo Marco SEPI-IZAR/Federaciones Sindicales sobre IZAR, en el que, dentro de las medidas laborales, en el apartado de prejubilaciones, y entre otros extremos, se refiere que «Los complementos abonados por la Empresa se considerarán indemnizaciones diferidas en el tiempo, en razón de la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores afectados», y, asimismo, que «En el periodo de consultas se determinarán los término,- y condiciones del Plan de Prejubilación ... ».

TERCERO

En el período de consultas concluido según acta elevada al efecto en fecha 04/03/2005, se pactó entre las condiciones de dicho Plan que: « La empresa complementará las prestaciones públicas a las gue cada trabajador tenga derecho hasta alcanzar brutas el 76% del salario regulador inicial bruto calculado como suma de los conceptos recogidos en los Anexos de este acuerdo»; asi como que: «Dicho complemento se abonará en vida del trabajador hasta el cumplimiento de los 65 affos». Se pacto, asimismo, dentro de la regulación de los criterios de cálculo, que: «En caso de fallecimiento de un trabajador incluido en el Programa de Prejubilaciones, se establece la transmibilidad a la viuda o a los hijos menores de edad, del 45-9s del complemento de empresa fijado para cada persona en el citado Programa».

CUARTO

D. Manuel vino prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Izar Construcciones Navales S.A., desde el 19/06/1971, con categoría profesional de soldador, causando baja en la empresa el día 31/03/2005 en aplicación del referido expediente de regulación de empleo núm. NUM000 . Falleció el día 25/01/2006. En aquella fecha la cantidad pendiente de complementar hasta cumplir los 65 años ascendía a la cantidad de 20.924,47 euros. El importe no controvertido correspondiente al 45% del importe del complemento de empresa asciende a la cantidad de 14.072,44.

QUINTO

La demandante Dª Ascension contrajo matrimonio con D. Manuel en fecha 29/09/1973, matrimonio sobre el que se dictó sentencia judicial firme de separación en fecha 12/09/1989, siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes pactado en escritura notarial de fecha 06/07/1989. Los demandantes D. Manuel, nacido el 05/06/1974, Dª Justa, nacida el 30/09/1976, y Dª María Angeles, nacida el 13/01/1979, son sus hijos y fueron declarados herederos del fallecido en acta notarial de notoriedad.

SEXTO

IZAR Construcciones Navales S.A., (IZAR) procedió a constituir la mercantil NEW IZAR S.L., (cuya actual denominación social es Navantia S.A.) mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, NEW IZAR S.L., procedió a la ampliación de su capital social mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de IZAR Construcciones Navales S.A., mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida, documentándose en fecha 03/01/2005 escritura de Aumento de Capital Social por aportación no dineraria. Por escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 IZAR Construcciones Navales S.A., transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la Sociedad NEW IZAR, S.L.

SEPTIMO

El 21/02/2007 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 22/01/2007 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a la demanda interpuesta por Da Ascension, Da Justa, D. Manuel, y Da María Angeles contra las empresas TZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., EN LIQUIDACION, y NAVANTIA S.A., y con estimación parcial de la misma, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas al pago a Dª Ascension de la cantidad de 14.072,44 euros, y a Dª Justa, D. Manuel y Dª María Angeles la cantidad total de 6852,03 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a la demanda y con estimación parcial de la misma, condena solidariamente a las empresas demandadas al pago a Dña. Ascension de la cantidad de 14.072,44 euros y a Dña. Justa, D. Manuel y Dña. María Angeles la cantidad total de 6.852,03 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de las empresas Navantia S.A. e Izar Construcciones Navales S.A. en liquidación, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se acepte el primer motivo del recurso y se repongan los autos al momento procesal de dictar sentencia para que el juez de instancia dicte una nueva con cuantía y fundamentación jurídicas correctas o, subsidiariamente, apreciando los motivos segundo y siguientes, se revoque la sentencia y se declare el derecho de Dña. Ascension a que se le abone por Izar Construcciones navales en Liquidación, la cantidad de 9.146 euros, cifra que constituye el 45% del complemento pendiente de percibir a su fallecimiento por D. Manuel y todo ello con apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva, y consiguiente absolución de Navantia S.A. y desestimación del resto de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte la declaración de nulidad de actuaciones, por vulneración de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución española, pretendiendo que se ha producido infracción de normas y garantías procesales que han causado indefensión a la parte, consistente en desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, señalando que si bien, al contestar a la demanda se reconoció el derecho de la viuda al percibo del 45% del complemento que restaba, no se admitió la cuantía reclamada, por lo que dicho extremo no es incontrovertido.

Pues bien, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar...

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