STSJ Galicia 2883/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2883/2012
Fecha15 Mayo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 6001/2008 js

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0006001 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL GERONIMO PIÑEIRO SANCHEZ, en nombre y representación de PROMOCIONES GRAGOMECA, S.L., contra la sentencia de fecha 30-9-08, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000722 /2007, seguidos a instancia de Gaspar, Higinio, Inocencio, Joaquín, Leon frente a PREFABRICADOS VIMENCA, S.L., Olegario (Administrador Judicial de "Promociones Vimenca S.L.", PROMOCIONES GRAGOMECA, S.L., ARIDOS VILAGARCIA, S.L., con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes (1) D. Joaquín, DNI NUM000, (2) D. Leon, DNI NUM001, (3)

D. Inocencio, DNI NUM002, (4) D. Gaspar, DNI NUM003 y (5) D. Higinio DNI NUM004, han venido prestando servicios para las empresas "Áridos Villagarcía S.L."y "Prefabricados Vimenca S.L." con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios.

(1 15-05-95 Oficial 2ª 1314,77 euros (2) 07-02-05 Peón 1197,46 euros

(3) 14-10-04 Oficial lª 1296,70 euros

(4) 05-05-86 Oficial lª 1237,49 euros

(5) 05-04-72 Oficial 1ª 1552,93 euros

SEGUNDO

En fecha 22 de febrero de 2008 se declaró extinguida la relación laboral que unía a las partes contratantes, en virtud de sentencia recaída en el procedimiento n° 494/07 seguido en este Juzgado, sentencia en la que se reconocía la existencia de grupo empresarial entre ambas empresas codemandadas. TERCERO.- La entidad mercantil "Prefabricados Vimenca S.L." se encuentra a situación de concurso voluntario de acreedores, siguiéndose el procedimiento en el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Pontevedra. CUARTO.- En la fecha del cese de la relación laboral, los trabajadores demandantes no habían percibido los salarios (salario base, más plus de convenio, más incentivos), correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, y del salario de junio únicamente habían percibido 650 euros, ascendiendo lo no percibido a las sumas siguientes: (1) 3.963,68 euros.- (2) 3.887,20 euros.- (3) 4.166,08 euros.- (4) 4.469,32 euros.- (5) 5.252,28 euros. QUINTO.- En fecha 27 de noviembre de 2007 se llevó a cabo mediante escritura pública ante el Notario de Villagarcía, D. Francisco López Moledo, la denominada "operación acordeón" en virtud de la cual la entidad "Promociones Gragomeca S.L." adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la empresa "Prefabricados Vimenca S.L." (8.100 participaciones que eran propiedad de la empresa "Áridos Villagarcía S.L.", condonándose así el crédito que Gragomeca ostentaba frente a Áridos Villagarcía, así como el que ésta última empresa ostentaba frente a Prefabricados Vimenca. SEXTO.- En fecha 26 de octubre de 2007 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Joaquín, D. Leon, D. Inocencio, D. Gaspar y D. Higinio contra ÁRIDOS VILAGARCÍA S. L., PREFABRICADOS VIMENCA, S.L., PROMOCIONES GRAGOMECA, S.L. y D. Olegario (Administrador Judicial de Promociones Vimenca S.L.) debo condenar y condeno a las empresas codemandadas a que abonen solidariamente las siguientes cantidades:

A D. Joaquín 3.963,68 euros

A D. Leon 3.887,20 euros

A D. Inocencio 4.166,08 euros

A Gaspar 4.469,32 euros

A D. Higinio 5.252,28 euros

Las cantidades anteriores serán incrementadas en un 10% en concepto de interés moratorio. Que debo absolver y absuelvo al administrador concursal D. Olegario de todas las pretensiones de la demanda. Todo ello con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada "PROMOCIONES GRAGOMECA S.L.". Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores formulan demanda sobre reclamación de cantidad frente a las empresas demandadas "ÁRIDOS VILAGARCÍA S.L"., "PREFABRICADOS VIMENCA, S.L"., "PROMOCIONES GRAGOMECA, S.L.". La pretensión de los demandantes ha sido estimada parcialmente por la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, que condenó a las referidas empresas a que abonen solidariamente las cantidades que figuran en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, a favor de cada trabajador. Y frente a la referida resolución interpone recurso la representación procesal de la empresa "PROMOCIONES GRAGOMECA, S.L.", articulando un primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del art. 191 LPL, solicitando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, concretamente por vulneración del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9.3 y 24.1 de la CE, invocando una supuesta incongruencia extra petitum, porque la Sentencia impugnada condena solidariamente a Promociones Gragomeca S.L. en base a unos hechos distintos de los expresados en la demanda, alegando que la parte demandante no afirma en su demanda, ni en la ampliación o en el acto del juicio, que el hecho de que la adquisición de las acciones de Prefabricados Vimenca S.L. por Promociones Gragomeca S.L., sea o constituya un supuesto contemplado en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo que Promociones Gragomeca, S.L. se opuso a la demanda aludiendo al hecho concreto de su fundamento, que no eran otro que la operación llevada a cabo el 13 de diciembre de 2.007, en el criterio del demandante, suponía un alzamiento de bienes, añadiendo que el debate procesal no se estableció en esos términos, de responder a la pretensión-no ejercida-de que la adquisición de acciones de Prefabricados Vimenca S.L. por Promociones Gragomeca,S.L. suponía una sucesión de empresas, ni tampoco que el hecho de que se le atribuya la propiedad exclusiva de aquella después de la adquisición suponga la figura jurídica de la sucesión empresarial.

El motivo no puede ser acogido. Conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia de fecha 29 de junio de 1998 (RTC 1.998, 136) el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación con estos últimos señala que la adecuación debe extenderse...

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