STSJ Galicia 5652/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2011
Número de resolución5652/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0003164 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004062 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001084 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Mateo

Abogado/a: TERESA BURGO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GARAJE VILLARES, S.L.

Abogado/a: ANTONIO CENDAN CORREDOIRA

Procurador/a: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4062/2011, formalizado por D. Mateo, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0001084 /2011, seguidos a instancia de Mateo frente a GARAJE VILLARES, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Mateo presentó demanda contra GARAJE VILLARES, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Junio de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D Mateo, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha prestado servicios por cuenta .y orden de la empresa demandada GARAJE VILLARES S.L., con CIF N° B-27002195, dedicada al comercio de venta de automóviles y vehículos de motor, desde el 1 de mayo de 1974, con categoría profesional de especialista, y salario de 1.468,53 euros mensuales (equivalente a 48,95 euros diarios, incluida prorrata de pagas extras).

SEGUNDO

El día 12 de noviembre de 2010 la empresa notificó al trabajador su despido con efectos del mismo día, con carta del siguiente tenor literal: "De mi mayor consideración: Por medio de la presente, le comunico que esta empresa se ve en la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, concretamente económicas. Esta decisión está motivada por las graves dificultades económicas por las que atraviesa la empresa, consecuencia de una importante reducción de la facturación originada por la grave crisis que existe en la actualidad y, particularmente, en e/ sector del automóvil. Esta situación económica ha provocado en el año 2.008 unas pérdidas de trescientos ocho mil ochocientos veintinueve euros (308.829,00 #); en el año 2.009 pérdidas por importe de doscientos cincuenta y seis mil setecientos treinta y un euros (256.731 #) y en lo que llevamos de año, hasta el 30 de junio último, ciento seis mil ochocientos dieciséis euros con sesenta y ocho céntimos de euros (106.816, 68 #), todo ello antes de impuestos. Esta situación, que además no presenta signo alguno de mejoría, impone urgentemente a la empresa una reducción de costes a fin de conseguir la viabilidad de la misma y reequilibrar sus cuentas, que afectará tanto a los gastos corrientes como a los gastos de personal, con el consiguiente reajusta de actividad. La viabilidad de la empresa pasa, como hemos indicado, por una amortización de puestos de trabajo, para ajustar la plantilla al techo de actividad e ingresos de la misma, por lo que nos vemos obligados, después de un estudio pormenorizado de los puestos de trabajo a amortizar por causas económicas, su puesto de trabajo de especialista, a fin de que nos permita superar la negativa situación económica. Consecuentemente y en uso de las facultades que otorga el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores y con fundamento en la situación aludida, le participamos que su contrato de trabajo queda extinguido con efectos del día 12 del presente mes de noviembre. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición en este mismo momento, la indemnización que legalmente le corresponde, por importe de 17.637,26 euros, que equivale a veinte días de salario por año de servicio, con el límite legal de doce mensualidades, mediante transferencia bancaria a su cuenta. Asimismo le abonamos la cantidad de 605,86 Euros, correspondientes a los quince días de preaviso que le corresponden. Con esta fecha comunicamos a los representantes de los trabajadores la decisión adoptada por la empresa. Asimismo le facilitamos los documentos precisos para tramitar, si lo estima oportuno, la solicitud de prestaciones. Ponemos a su disposición copia de los balances correspondientes a los años 2.008 y 2.009 debidamente auditados, y copia de la cuenta de pérdidas y ganancias al 30 de junio del año actual. Y también estudio que justifica la necesidad de la decisión adoptada por la empresa. Muy atentamente,". TERCERO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. CUARTO.- El 28 de diciembre de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por D Mateo, contra la empresa GARAJES VILLARES, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del demandante, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, con derecho a la indemnización ya percibida, por lo que se consolida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra. En fecha 24/06/11 de dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva rezaba: «Acuerdo: Aclarar la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil once en los autos 1084/10, en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución».

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mateo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 19-AGOSTO-2011. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-DICIEMBRE-2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 52.c) ET .

SEGUNDO

La revisión postulada del ordinal cuarto no puede acogerse, porque, por una parte, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 05/12/11 R. 390/09, 10/11/11 R. 3308/11

, 04/11/11 R. 569/08, 19/10/11 R. 1211/08, 27/09/11 R. 2430/11, etc.). Y el Magistrado de Instancia ya ha tenido en cuenta el mismo informe cuyos párrafos ahora se entresacan por el recurrente, quien no niega la existencia de más de 250 mil pérdidas en 2009 y más de 100 en el primer semestre del 2010, que sería el elemento determinante en un despido por causas económicas.

Y, por otra parte, la existencia de dos contrataciones, al margen de su consideración como cuestión nueva, resulta intrascendente. No podemos olvidar que tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 05/12/11 R. 390/09, 20/09/11 R. 2170/11, 15/09/11 R. 2034/11, 19/09/11 R. 5782/07, 12/07/11 R. 3034/09

, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al...

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