STS, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 1322/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Germán Marina Grimau, en nombre y representación de la entidad "Obrascón Huarte Laín, S.A.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2008, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 221/2006 , promovido por la referida entidad contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente dictada el día 9 de mayo de 2006, sobre liquidación definitiva de las obras de construcción del paseo marítimo de Viveiro (Lugo).

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante resolución de 9 de mayo de 2006 de la Dirección General de Costas, del Ministerio de Medio Ambiente, se aprobó la liquidación definitiva de las obras correspondientes a la construcción del paseo marítimo de Viveiro (Lugo) por un importe total líquido de un millón doscientos ochenta y cuatro mil veintiún euros con cincuenta y tres céntimos (1.284.021,53 €).

SEGUNDO .- Con fecha 24 de julio de 2006, la representación de la citada entidad interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, impugnando la resolución de 9 de mayo de 2006; recurso que se tramitó ante la Sección Primera de la referida Sala con el número 221/2006, formalizando la correspondiente demanda el día 7 de noviembre de 2007.

TERCERO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2008, desestimando el referido recurso contencioso-administrativo.

CUARTO .- Por la representación de la citada sociedad mercantil, en escrito de fecha 3 de febrero de 2009, se interesó se tuviera por presentado el presente recurso de casación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2008 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 4 de febrero de ese mismo año, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO .- En escrito de 27 de marzo de 2009, la representación de "Obrascón Huarte Laín, S.A.", formalizó este recurso de casación, interesando la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y pretendiendo que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 27 de abril de 2009.

SEXTO .- El Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, mediante escrito de 20 de octubre de 2009 se opuso al recurso interpuesto pretendiendo su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, fechada el día 22 de diciembre de 2008, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 9 de mayo de 2006 de la Dirección General de Costas, dependiente de la Secretaría General para el Territorio y la Biodiversidad, del Ministerio de Medio Ambiente, en cuya virtud se aprobó la liquidación definitiva de las obras correspondientes al proyecto para la construcción del paseo marítimo de Viveiro (Lugo), por un importe total líquido de un millón doscientos ochenta y cuatro mil veintiún euros con cincuenta y tres céntimos (1.284.021,53 €), confirmándose así la liquidación provisional de fecha 15 de abril de 2003, sin saldo en contra del Estado.

El examen de las actuaciones pone de relieve siguientes hechos:

Con fecha 28 de junio de 1993 la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes adjudicó a LAIN SA el contrato de la obra " Paseo Marítimo de Viveiro (Lugo) por importe de 203.791.886 pesetas. Inicialmente se pactó en el contrato una duración de 18 meses, si bien posteriormente hubo una prórroga a instancia del contratista y sin penalización por plazo de tres meses fijándose como nueva fecha de terminación el 27 de mayo de 1995.

Antes de que finalizara dicho plazo, el Servicio de Costas en Lugo informó a la Dirección General de Costas sobre la necesidad de la modificación del citado proyecto. Con motivo de la intención municipal de construir un aparcamiento subterráneo era preciso desagregar dicha actuación del proyecto primitivo así como incluir otras no previstas como el tratamiento mejorado de la pavimentación así como la mejora del amueblamiento urbano y el ensanche y tratamiento en dos niveles del paseo, en la zona continuación de los jardines de Noriega Varela, así como de otras actuaciones adicionales.

En virtud de esta petición la Dirección General de Costas resolvió el 3 de marzo de 1995 autorizar durante un año la redacción del proyecto "Modificado nº 1 del Paseo Marítimo de Viveiro (Lugo) con un presupuesto adicional de 0 pesetas.

El 29 de febrero de 1996 la Administración y el contratista suscribieron el acuerdo de formalización del contrato del Proyecto Modificado del Paseo Marítimo de Viveiro (Lugo) por un importe de 0 pesetas, modificando así el contrato principal formalizado, todo ello bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato principal de las obras y ampliando el plazo de ejecución en un mes, aceptando la contratista estas condiciones. (folios 44 y 45 del expediente)

Una vez finalizadas las obras, con fecha 30 de agosto de 2000 se remitió a la Dirección de Costas la propuesta de liquidación provisional de las obras junto con las alegaciones del contratista mostrando su disconformidad. Las alegaciones fueron rechazadas por el Director de las obras.

El 12 de febrero de 2003 la Dirección General de Costas aprueba técnicamente la liquidación provisional. Con fecha 7 de mayo de 2003 la Dirección General aprueba la liquidación provisional con el saldo de 105.910,67 euros rechazando las alegaciones de la contratista.

Por la contratista con fecha 25 de abril de 2003 se formulan de nuevo alegaciones a la Liquidación provisional.

Con fecha 2 de noviembre de 2004 se levanta Acta de recepción definitiva de las obras sin que la contratista formulara reclamación alguna en cuanto a la liquidación. El 8 de noviembre de 2005 se formula propuesta de liquidación definitiva que es rechazada por la contratista ratificándose en las alegaciones formuladas a la liquidación provisional siendo aprobada la liquidación definitiva de las obras por importe de 1.284.021,53 euros mediante la resolución de 9 de mayo de 2006 de la Dirección General de Costas que fue confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional que aquí se enjuicia.

SEGUNDO

En la medida en que la recurrente plantea de nuevo cuestiones que ya fueron abordadas por la sentencia recurrida hemos de hacer referencia a los razonamientos empleados por aquella:

" ... SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico, se analizará en primer lugar los motivos formales invocados, comenzando por la nulidad de la resolución impugnada al amparo del articulo 62.1 e) LRJPAC , al haberse dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Se fundamenta en que las alegaciones presentadas por dicha parte no han sido objeto de estudio ni se las ha dado respuesta, citando al respecto el articulo 84 LRJPAC que regula el trámite de audiencia y el articulo 89 de dicho texto legal que señala que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados.

Como señala la STS de 28 de diciembre de 2005 (rec. 5129/2002 ) con cita de las SSTS de 10 de octubre de 1991 (rec. 658/1990 ) y 14 de octubre de 1992 (rec. 4484/1990 ) para que proceda la nulidad del acto prevista en el citado precepto considerado como infringido "es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados"

En el caso de autos, no puede apreciarse la nulidad postulada ya que de la liquidación provisional de la obra, se dio a la parte hoy recurrente el correspondiente trámite de audiencia. Con posterioridad, una vez aprobada la citada liquidación provisional se dio nuevamente traslado de la misma a la parte hoy recurrente, que presentó escrito manifestando su disconformidad con la citada liquidación provisional, extremos que se reconocen en la propia demanda.

Es decir, se le ha dado el trámite de audiencia al que hace referencia el articulo 84 LRJPAC , citado en la demanda y al amparo de dicho trámite ha podido formular las alegaciones correspondientes por lo que ninguna indefensión puede apreciarse. Como señala la STS 15 de Octubre 2007 (rec 1282/2004 ), según consolidada jurisprudencia, los defectos formales revisten trascendencia anulatoria de los actos impugnados en la medida que ocasionan una real y efectiva indefensión al interesado, indefensión que, como se ha dicho, aquí no se aprecia.

Con estos presupuestos resulta evidente que no puede apreciarse la causa de nulidad propugnada.

TERCERO.- Se alega también falta de motivación de la resolución impugnada al no efectuar referencia a las alegaciones formuladas por la recurrente a la liquidación provisional, y no especificar los motivos y fundamentos legales que ha considerado para desestimar las alegaciones a la liquidación provisional. Falta de motivación que debe conducir, según la actora, a la nulidad del acto.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec. 6690/2000 ) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el articulo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el articulo 106 CE , siendo en el plano legal, el articulo 54 de la LRJ y PAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

En el caso de autos, el reproche que hace la recurrente a la citada resolución es que la Administración no se ha pronunciado sobre las alegaciones presentadas, alegato que también se efectúa en relación con la anterior causa de impugnación analizada, pero que se va a examinar aquí por estar íntimamente relacionado con la falta de motivación.

Del examen del expediente se constata que ante las alegaciones formuladas por la contratista a la liquidación provisional de la obra, se recabará informes al Servicio de Costas de Lugo en el sentido de que la respuesta a dichas alegaciones se considera implícita en el propio documento de liquidación que presenta.

Consta también un informe de la Subdirección General de Actuaciones en la Costa a la que, entre otras funciones, corresponde la de supervisión y control de estudios, proyectos y obras de defensa. En dicho informe se hace referencia a las alegaciones del contratista, a la ratificación del Director de la obra en la liquidación emitida, se señala que se ha revisado el proyecto de liquidación y Adenda y comprobado numéricamente presupuesto y saldos y que el resultado de la liquidación arroja un saldo a favor del contratista, al tipo impositivo vigente, por importe de 100.700,59 €, conforme al desglose que efectúa, informando favorablemente a la propuesta de liquidación formulada.

Con posterioridad consta un segundo informe del Servicio de Costas de Lugo en el que se señala que no constan paralizaciones de la obra sino solo prórrogas solicitadas por el contratista, por lo que tampoco existen actas que recojan el personal y maquinaria adscritos. En cuanto a las alegaciones que recogen hipotéticos exceso de mediciones y valoraciones, modificaciones y sustituciones de unidades de obra, ejecución de unidades de obra no prevista en el proyecto, se ratifican en las liquidaciones redactadas por dicho Servicio como las valoraciones correctas de las citadas obras.

Todos esos informes, que vienen a integrar la resolución recurrida, han sido tenidos en cuenta y valorados para la desestimación de las alegaciones presentadas, pudiendo de este modo la parte conocer las razones que justifican la desestimación de sus alegaciones y rebatidas en esta vía jurisdiccional.

Es cierto que tanto los informes emitidos por el Servicio de Costas como en la resolución que aprueba la liquidación definitiva no se ha realizado una motivación exhaustiva de las razones que justifican la desestimación de las alegaciones, pero como señala la STS de 9 de enero de 2008 (rec. 4453/2004 ) tal y como ha reiterado la jurisprudencia, la motivación sucinta o escueta no equivale a ausencia de dicho requisito cuando es suficientemente indicativa de las bases y presupuestos en que se asienta la decisión administrativa impugnada, como aquí sucede.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del motivo invocado.

CUARTO.- En cuanto al fondo, las alegaciones principales del contratista se centran en esencia, en la dilatación del plazo de la obra por causas que alega no le son imputables y en la realización de trabajos imprevistos, con las consecuencias de ello derivadas en los costes indirectos, revisión de precios, gastos generales etc, sin olvidarlas referencias efectuadas a diferencias de valor en certificación.

En cuanto al plazo de duración de las obras del Paseo Marítimo de Viveiro (Lugo) hay que reseñar que es cierto que inicialmente se pactó en el contrato una duración inicial de 18 meses, que posteriormente hubo una prórroga a instancia del contratista y sin penalización por plazo de 3 meses, fijándose como nueva fecha de terminación el 27 de mayo de 1995.

Antes de que finalizara dicho plazo, el Servicio de Costas en Lugo informó a la Dirección General de Costas sobre la necesidad de modificación del citado proyecto. Se basaba dicha petición en que con motivo de la intención municipal de construir un aparcamiento subterráneo era preciso desagregar dicha actuación del proyecto primitivo así como incluir otras no previstas como el tratamiento mejorado de la pavimentación así como mejora del amueblamiento urbano y el ensanche y tratamiento en dos niveles del Paseo, en la zona continuación de los jardines de Noriega Varela, así como de otras actuaciones adicionales.

En virtud de esta petición la Dirección General de Costas resolvió el 3 de marzo de 1995 autorizar durante un año la redacción del proyecto Modificado N° 1 del Paseo Marítimo de Viveiro (Lugo), con un presupuesto adicional de 0 pts.

El 29 de febrero de 1996 la Administración y el contratista suscribieron el acuerdo de formalización del contrato del Proyecto de Modificado del Paseo Marítimo de Viveiro (Lugo), por un importe de 0 pts, modificando así el contrato principal formalizado, todo ello bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato principal de las obras y ampliando el plazo de ejecución en un mes, aceptando la contratista estas condiciones.

Es decir, con independencia de que las obras pudieran estar más o menos paralizadas o se dilataran durante un tiempo superior al previsto, especialmente hasta la redacción y aprobación del proyecto modificado, lo cierto es que el contratista suscribió el contrato de obras del proyecto modificado en el que se establece que el plazo de ejecución se amplia en un mes, estando obligado el contratista al cumplimiento del mismo, así como el de los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva del contrato.

Si el contratista asumió sin reserva ni objeción dicha cláusula, que interpretada de acuerdo con los antecedentes expuestos, implica que el plazo de un mes debe entenderse a partir de la aprobación del modificado no puede ahora ir contra sus propios actos y solicitar se le indemnice por las consecuencias derivadas de esa mayor duración de las obras, que el aceptó. Como también aceptó el resto de los modificados incorporados en el Proyecto por importe 0 pts.

En esta línea interesa traer a colación la STS de 25 de septiembre de 2007 (rec. 374/2004 ) que contempla un supuesto similar al presente, en el que se solicitaba la indemnización de daños y perjuicios derivados de una paralización o suspensión de las obras que vino seguida de la aprobación de un proyecto modificado, al que la empresa prestó su conformidad al suscribir el contrato por el que se le adjudicó la ejecución de este proyecto modificado. Señala la citada sentencia que "el consentimiento que la empresa prestó al nuevo contrato y al precio allí estipulado sin formular reserva ni protesta alguna conduce a considerar que no es aquí de aplicación la previsión indemnizatoria del artículo 103.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , pues si el periodo de suspensión de las obras culmina con una modificación del proyecto al que las partes prestan su entera conformidad mediante un nuevo contrato, no debe luego prosperar -y resulta difícilmente conciliable con el principio de la buena fe contractual- una pretensión indemnizatoria autónoma que se dice formulada para reparar los perjuicios derivados aquella suspensión".

En este sentido y en cuanto a la vinculación del contratista con las modificaciones del proyecto primitivo, plasmadas en un segundo contrato que asumió con su firma, se refiere la STS de 19 de julio de 2005 (rec. 1921/2002 ).

Por ello, todas las partidas que la parte reclama derivadas de esa mayor duración del contrato, como son los costes indirectos, revisión de precios, gastos generales, gastos de vigilancia, seguridad e higiene en el trabajo etc, deben ser desestimadas.

QUINTO.- En segundo lugar se alega error en la medición de la obra, exclusión de obras realmente ejecutadas e incorrecta o indebida aplicación del precio. Se aduce en la demanda que se trata de cuestiones más de carácter técnico y fáctico que jurídicas, por cuanto se refieren a errores en la medición de la obra y/o precio aplicado, a obra realmente ejecutada y no contemplada en las certificaciones y a diferencia de criterio en la interpretación de los pliegos. Se invoca en apoyo de esta petición el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 que reconoce el derecho del contratista al abono de la prestación realizada. Se señala, que se han realizado obras por encargo de la Dirección de la obra y a su satisfacción, que no están recogidas ni en el proyecto inicial ni el modificado, ni se han abonado, se cita el artículo 153 del RGLCE .

Nos detendremos, en primer lugar, en lo que en la demanda se denomina «Imprevistos no contemplados en el proyecto".

Al examinar este apartado debe tomarse en consideración que en el acta de recepción provisional de las obras se hizo constar por la Dirección de las Obras que éstas habían sido ejecutadas sensiblemente de acuerdo con el proyecto aprobado, acta que fue firmada sin objeción alguna por la contratista.

Tampoco puede pasarse por alto que el contratista suscribió el contrato modificado en fecha 29 de febrero de 1996 en el que se incluían los trabajos a realizar y un precio 0 pts. y, que ese modificado se redactó precisamente para solventar las circunstancias que habían surgido durante la ejecución del contrato.

Por ello, en la línea y de acuerdo con la argumentación expuesta en el Fundamento de Derecho precedente, no resulta congruente reclamar por trabajos que se dicen realizados o conceptos puestos de manifiesto con anterioridad a la suscripción de dicho modificado, a los que la contratista omitió toda referencia a la firma del modificado aquietándose con sus términos y asumiéndolo sin objeción alguna.

Como tampoco se pueden reclamar trabajos supuestamente realizados que no figuran en el proyecto y que no consta que la Administración los haya ordenado, aunque se aporte una prueba pericial que trate de justificar dichos trabajos, pues de aceptarse este planteamiento quedaría en manos del contratista de la Administración la determinación del contenido y extensión del propio contrato de obra y en definitiva de su importe, no siendo aplicable al presente caso la doctrina mantenida para otras situaciones por el Tribunal Supremo del enriquecimiento sin causa de la Administración pues es presupuesto para su aplicación que los excesos de obras hayan sido ordenados por la propia Administración cosa que aquí no sucede o al menos no se ha probado ...".

TERCERO .- Contra la expresada sentencia, la parte recurrente alega como primer motivo de casación, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 62.1.e), 84, 89 y 135 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

En apoyo de su pretensión sostiene que si bien es cierto que la liquidación se efectúo llamando a la contratista para la medición, la liquidación contradictoria en su momento presentada no fue tenida en cuenta de manera sistemática, habiéndose confirmado la liquidación provisional presentada por la dirección de la obra prescindiendo del trámite legal establecido y de la obligación de informar y resolver aquella liquidación contradictoria formulada por la mencionada entidad, sin que se notificara después a la propia parte recurrente las resoluciones adoptadas sobre el particular, que fueron conocidas una vez aportado el expediente administrativo para la formalización de la demanda.

El motivo no puede ser acogido, porque, como se razona en la sentencia recurrida con cita de distintas sentencias de esta Sala -las de fechas 10 de octubre de 1991 (recurso 658/1990 ), 14 de octubre de 1992 (recurso 4484/1990 ) y 28 de diciembre de 2005 (recurso 5129/2002 )-, a las que pueden añadirse como más recientes las de 24 de febrero de 2010 (recurso 6861/04 ) y 6 de julio de 2010 (recurso 446/2008), la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la referida Ley Procedimental , requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental.

En el supuesto enjuiciado, de la liquidación provisional de la obra se dio traslado a la parte recurrente y, una vez aprobada por la Dirección de Obras, se confirió nuevo traslado a la entidad recurrente, que presentó escrito manifestando su disconformidad con dicha liquidación provisional, como así se reconoce en la propia demanda. La circunstancia de que la liquidación contradictoria presentada no fuera tenida en cuenta por la Administración contratante carece de relevancia a los efectos pretendidos, en tanto que ni se ha producido indefensión ni ha supuesto conculcación del procedimiento legalmente establecido en los términos expuestos.

No cabe, pues, apreciar la infracción de los preceptos que se citan en el primer motivo de recurso, debiéndose significar, por lo demás, que el artículo 135 de la Ley Procedimental Administrativa Común no resulta aplicable en un procedimiento como el que ha propiciado este recurso de casación, con un ámbito objetivo, un régimen jurídico y una estructura finalista ciertamente distintos del procedimiento administrativo sancionador al que alude dicho precepto.

CUARTO .- En el siguiente motivo de casación, la entidad recurrente entiende, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora , que se ha producido la vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 103 y 106 de la Constitución.

Argumenta que la resolución administrativa incumple las previsiones de la Ley Procedimental, que obligan a motivar los actos administrativos, y añade que la ausencia de expresión de los motivos y fundamentos legales que la Administración consideró para desestimar las alegaciones a la liquidación provisional debe conducir a la nulidad del acto en cuestión. Rechaza que la Sala de instancia pretenda justificar como motivación que la respuesta a las alegaciones esgrimidas se considera implícita en el propio documento de la liquidación que presenta, siendo así, que la Administración se despacha con informes genéricos, sin concreción a la obra objeto de liquidación, desestimando las alegaciones efectuadas por la propia recurrente unas veces de manera implícita por la mera confirmación de la liquidación provisional y posterior liquidación definitiva y otras de manera expresa, con alusión a aportaciones documentales posteriormente no efectuadas, basadas en vaguedades genéricas sin concreción al concreto supuesto examinado.

El motivo debe ser desestimado, pues en realidad la parte actora está cuestionando no la falta de motivación de la sentencia impugnada, con la que obviamente está en desacuerdo, sino la pretendida falta de fundamentación de la actuación administrativa cuestionada en la instancia, lo que no constituye el objeto del recurso de casación.

En cualquier caso, la conclusión a la que sobre este particular llega el Tribunal a quo a la hora de examinar la motivación de la resolución administrativa impugnada se basa en conclusiones lógicas y racionales, y no arbitrarias o carentes de fundamento.

A la hora de revisar, pues, los límites y el alcance de lo que debe ser una adecuada o suficiente motivación, puede bastar una justificación escueta y concisa, siempre que permita al destinatario del acto, como aquí ha acontecido, conocer el contenido, el sentido y el motivo de lo resuelto a los específicos efectos de su ulterior impugnación. Debe recordarse así que, según se desprende de una muy consolidada doctrina jurisprudencial -la contenida, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 )-, los postulados constitucionales y legales de la exigencia de motivación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24.1 de la Constitución -motivación judicial- y 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común -motivación administrativa-, no requieren, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada.

Y aun siendo cierto, como reconoce la sentencia impugnada, que tanto los informes emitidos por el Servicio de Costas, como la misma resolución que aprueba la liquidación definitiva, no contienen una motivación exhaustiva de las razones que justifican la desestimación de las alegaciones en cada caso planteadas, la motivación sucinta o escueta no equivale a ausencia de dicho requisito de fundamentación, cuando es suficientemente indicativa y precisa con respecto a las bases y presupuestos en que se asienta la decisión administrativa, pues como se lee al folio 57 del expediente "el rechazo a las alegaciones del contratista se considera implícita en el documento de liquidación que presenta el Director de Obras y en el que se ratifica". Añadiéndose que "se han revisado el proyecto de liquidación y Adenda y comprobado numéricamente Presupuesto y Saldos, encontrándose conformes". No se trató pues, de un rechazo frontal e inmotivado de las alegaciones del recurrente.

QUINTO .- El tercer motivo casacional, formulado al amparo del mismo artículo 88.1.d) de la Ley Procesal , denuncia la inobservancia de los artículos 48 y 49 de la Ley de Contratos del Estado en relación con el artículo 146 del Reglamento General de Contratación y las cláusulas 64 y 65 del pliego de cláusulas administrativas.

En este sentido, la recurrente pone de relieve que el Tribunal de instancia alude a la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2007 , obviando que la misma hace referencia a la aplicación del artículo 103.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas , que no era de aplicación al presente supuesto ya que no estaba en vigor en el momento de la licitación y adjudicación del contrato en cuestión, siendo aplicable la Ley de Contratos del Estado.

Indica, asimismo, que en el acta de recepción provisional de la obra, firmada por las partes, se acompañaba la propuesta de liquidación provisional, que fue elevada a definitiva sin ninguna variación, siendo ésta firmada en disconformidad por la sociedad recurrente, al haberse visto afectada la obra por causas no imputables a la contratista, como consecuencia de problemas sobrevenidos que impidieron el normal desarrollo de las obras, como la prórroga de dos meses derivada de la pretensión del Ayuntamiento de Viveiro de construir un aparcamiento, decidiéndose, tras petición de la mercantil aquí recurrente, conceder una prórroga de dos meses sin penalizaciones, así como otra prórroga también de dos meses para la aprobación técnica del proyecto modificado n° 1, además de la ralentización de los trabajos de ejecución. Y entiende la parte recurrente que la legislación confiere a la Administración Pública la posibilidad de modificar los elementos que integran el contrato -el ius variandi -, pero dentro de los límites legalmente establecidos y atendiendo a la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios originados al contratista en los términos establecidos en los artículos 48 y 49 de la Ley de Contratos del Estado , lo que ha obviado la sentencia impugnada. En este sentido, la recurrente argumenta que las alteraciones contractuales motivadas por la Administración no entran dentro del principio de riesgo y ventura, ya que este principio se refiere siempre al reparto de riesgos en situaciones en las que cada parte cumple las cláusulas contractuales, pero no es de aplicación cuando aquellas alteraciones fueron provocadas por una conducta de la otra parte contractual contraviniendo el tenor del contrato.

El motivo no puede prosperar, pues, además de que se está reproduciendo en realidad idéntico debate al suscitado en la instancia, como también destaca la parte recurrida, la sentencia impugnada analiza esta alegación con cobertura en los mismos preceptos de referencia, destacando que, con independencia de que las obras pudieran estar más o menos paralizadas o se dilataran durante un tiempo superior al inicialmente previsto, especialmente hasta la redacción y aprobación del proyecto modificado, no obstante el contratista suscribió el contrato de obras del proyecto modificado, con todo lo que ello representa en orden a los efectos derivados de la sucesiva ejecución del contrato.

Así, debe destacarse que inicialmente se pactó en el contrato una duración inicial de las obras del paseo marítimo de Viveiro (Lugo) de dieciocho meses, produciéndose posteriormente una prorroga a instancia del contratista y sin penalización por plazo de tres meses, fijándose como nueva fecha de terminación el 27 de mayo de 1995. Y, como se refleja en la propia sentencia, antes de que finalizara dicho plazo, el Servicio de Costas de Lugo informó a la Dirección General de Costas sobre la necesidad de modificación del citado proyecto como consecuencia de la actuación administrativa desplegada por el Ayuntamiento de dicha localidad manifestando la intención de construir un aparcamiento subterráneo; lo que hacía preciso desagregar dicha actuación del proyecto primitivo, así como incluir otras no previstas relativas al tratamiento de la pavimentación, la mejora del amueblamiento urbano, el ensanche y tratamiento en dos niveles del paseo y otras actuaciones adicionales.

Por consiguiente, el consentimiento que la empresa prestó al nuevo contrato y al precio allí estipulado sin formular expresa y formalmente protesta alguna, lleva a entender que no resulta aquí de aplicación la previsión indemnizatoria de los artículos 48 de la Ley de Bases de Contratos del Estado , texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y 148 y concordantes del Reglamento General de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre -vigentes al momento de producirse los hechos de los que procede este recurso de casación-, pues si el periodo de suspensión de las obras culmina con una modificación del proyecto al que las partes prestaron su conformidad mediante un nuevo contrato, no debe luego prosperar, como declara la sentencia aquí cuestionada, una pretensión indemnizatoria autónoma que se dice formulada para reparar los perjuicios derivados de la mencionada suspensión de aquellas obras.

SEXTO .- Los motivos cuarto y quinto de casación deben ser objeto de tratamiento conjunto al tener idéntica cobertura en el artículo 88.1.d) de la Ley Rituaria y alegarse en los dos la infracción del mismo precepto -el artículo 47 de la citada Ley de Contratos -, en relación con los artículos 142, 146, 148, 152, 153 y 162 del Reglamento General de Contratación de 1975 .

A este respecto, se manifiesta en el escrito de recurso que la sentencia recurrida desconoce el artículo 47 de ley de Contratos del Estado del 1965 , del que se deriva que el derecho de cobro de las obras efectivamente ejecutadas cuenta con pleno respaldo legal sobre la base del principio de enriquecimiento injusto, por el que si la obra ha sido incrementada no puede dejar de ser abonada, toda vez que ello conllevaría el enriquecimiento injusto de la Administración, directamente proporcional al empobrecimiento del contratista, por el que recibe una obra de mayor valor de lo contratado. En este orden de ideas, la parte recurrente llama la atención en el hecho de que, a su juicio, lo manifestado en la sentencia objeto de impugnación no se compadece con la realidad, pues si bien se firmó el acta de recepción -acto con efectos únicamente encaminados a la comprobación de la terminación de la obra contratada, recepción de la obra y traslado de la posesión de la misma a la propiedad-, en dicho acto no se determinó la liquidación de la obra. Y la comprobación de la obra ejecutada no afectaba a toda la obra, incluidas las unidades ejecutadas de más, ya que fueron encargadas directamente por la dirección de la obra, no siendo real, ya que en la misma fecha de la firma del acta de recepción de la obra se firmó en disconformidad la liquidación provisional de la obra -que sin ninguna variación se convertiría en definitiva-, habiendo manifestado entonces que la liquidación no recogía la realidad de la obra ejecutada. Añade que no cabía negociación del nuevo precio toda vez que las unidades estaban ejecutadas, y lo que se efectuaba era una mera regularización de una obra sin variación económica, mucho más cuando la sentencia recurrida, sin fundamentación alguna, rechaza de plano el informe pericial aportado por la misma parte recurrente junto al escrito de demanda. Señala también la sociedad recurrente que la cantidad a indemnizar por daños y perjuicios, por importe de 78.234.657 ptas. (470.199,15 €), IVA incluido, deviene del carácter de deudas de valor que tienen las indemnizaciones de daños y perjuicios, por lo que su importe deberá ponerse al día desde el momento que media entre la producción de perjuicio y hasta la fecha del reconocimiento del mismo.

Ambos motivos deben ser objeto de desestimación pues, como advierte la parte recurrida, los supuestos a que se refieren tales motivos exigían de la Sala sentenciadora el examen de la ejecución de toda la obra ejecutada y no puede omitirse que la valoración de este hecho, no solo de lo ejecutado según lo que figuraba en el contrato, sino de la obra reclamada y no incluida en el propio contrato, es de la exclusiva competencia del Tribunal a quo y no es revisable en casación.

Téngase en cuenta, a este respecto, que el control casacional debe circunscribirse al específico caso resuelto y a la precisa interpretación del Derecho aplicable que haya sido relevante para la adopción de la correspondiente decisión judicial. La naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del Ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal. Y ello es así porque no se está en presencia de un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino de un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido.

Tan solo procede señalar aquí, que, atendiendo a la documentación obrante en el expediente, de la que resulta que se firmó un contrato modificado en el que se incluían los trabajos a realizar, sin costo, y que al firmar el nuevo contrato se omitió toda referencia, aquietándose y asumiéndolos sin objeción expresa, la Sala de instancia entendió que no existía razón para la reclamación en su momento formulada. Lo que determina, por consiguiente, que en la cuestión examinada no se aprecia la concurrencia de los requisitos propios del enriquecimiento injusto, conforme ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia de esta Sala Tercera -entre otras, sentencias de 16 de abril de 2002 (recurso 6917/1996 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999 ) y 11 de julio de 2005 (recurso 5557/2000 )-, que considera como requisitos del principio del enriquecimiento injusto -reproduciendo, por otra parte, los que la jurisprudencia civil venía señalando desde la lejana sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 28 de enero de 1956 -, los siguientes: en primer lugar, el aumento del patrimonio del enriquecido; en segundo término, el correlativo empobrecimiento de la parte actora; en tercer lugar, la concreción de dicho empobrecimiento representado por un daño emergente o por un lucro cesante; en cuarto término, la ausencia de causa o motivo que justifique aquel enriquecimiento y, por último, la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del citado principio, cuya doctrina, por lo demás, no cabe apreciar cuando la situación patrimonial producida sea consecuencia de pactos libremente asumidos y de circunstancias sobrevenidas y libremente aceptadas por las partes contratantes.

SÉPTIMO .- El último motivo de casación, que se sustenta también en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , sostiene la infracción del artículo 139 de la misma Ley procesal.

Entiende la parte recurrente que las costas debieron ser impuestas a la Administración contratante por su mala fe, pues, a su modo de ver, debería haber aprobado y abonado los importes reclamados en vía administrativa, evitando el presente recurso contencioso.

El motivo debe merecer la misma suerte desestimatoria que los anteriores pues con independencia de que la existencia de temeridad o mala fe es una facultad del Tribunal de instancia no revisable en casación. así por ejemplo, la sentencia de 27 de octubre de 2009 rec. 281 / 2008 que cita la de 5 de Diciembre de 2001, la fundamentación hasta aquí reflejada pone de manifiesto la corrección jurídica de la sentencia impugnada y la correcta declaración que la misma contiene en materia de costas procesales.

OCTAVO .- Lo hasta aquí razonado conduce a declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente, como consecuencia de dicha declaración, las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la misma Ley Jurisdiccional señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de dos mil euros (2000 €) atendiendo las circunstancias concurrentes y a la complejidad de la cuestión planteada.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación de la entidad "Obrascón Huarte Laín, S.A.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2008 , que expresamente confirmamos en su totalidad. Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos reflejados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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