STSJ Asturias 897/2022, 31 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución897/2022
Fecha31 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2019 0000332

SENTENCIA: 00897/2022

RECURSO P.O. nº 351/2019.

RECURRENTE Comunidad de Propietarios de DIRECCION000

PROCURADOR Don Juan Suárez Poncela

LETRADO Don Marcelino Abraira Piñeiro

RECURRIDO Ayuntamiento de Gijón

PROCURADOR Don Antonio Álvarez Arias de Velasco

LETRADO Letrado Servicio Jurídico

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 351/2019, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, representada por el Procurador Don Juan Suárez Poncela y asistido por el Letrado Don Marcelino Abraira Piñeiro, contra el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en materia de urbanismo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de

Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 16 de diciembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Suárez Poncela en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo dictado el 30 de enero de 2019 que aprobó def‌initivamente la revisión del PGOU, publicado en el B.O.P.A. de 14 de febrero de 2019, que desestimó su alegación de f‌ijar como uso para parque público el único admisible para los terrenos en los que está construida la depuradora EDAR ESTE de Gijón.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su demanda como motivos de su recurso: A) nulidad de la resolución recurrida conforme al artículo 47-1-E) de la Ley 39/2015 por haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, por infracción del derecho a la información, de los artículos 3, 5, 6, 16 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente que traspuso el Convenio de Aarthus, así como del artículo 38 del Decreto 278/2007, ROTU; B) nulidad del PGOU de Gijón por no haber tenido en cuenta las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, el T.S.J. de Madrid y el T.S., en virtud de las cuales se han anulado diversas resoluciones administrativas que han conllevado a la ilegalización de la EDAR ESTE de Gijón y que han conf‌irmado la vigencia de los artículos 4, 15 y 20 del RAMINP en Asturias, afectando al sistema de saneamiento de Gijón; C) nulidad del PGOU de Gijón, de acuerdo con el citado artículo 47-1-E) de la Ley 39/2015 por falta de participación ciudadana en la aprobación del documento ambiental estratégico; y D) en cuanto a la solicitud de que se f‌ije como único uso admisible el de parque público para los terrenos en que se encuentra construida la EDAR ESTE de Gijón, con infracción de los artículos 4 y 15 del RAMINP y 139-2 del ROTU, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Ayuntamiento de Gijón en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda y que serán examinados separadamente a continuación, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, con carácter previo, es preciso tener en cuenta que como ha señalado esta Sala en sentencias de fechas 21-5-2020, 31-7-2013 y 3-12-2012, entre otras, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 julio 2008, ha declarado que "La potestad de planeamiento incluye su sustitución, reforma o modif‌icación, para adecuarlo a las exigencias del interés público que demandan los cambios y la propia evolución de la ciudad, incluso, por el mero paso del tiempo. Es doctrina consolidada de esta Sala, por todas Sentencias de 14 de febrero de 2007, " que el ejercicio del "ius variandi" que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planif‌icar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990, 3 abril, 9 julio, 21 septiembre, 30 octubre y 20 diciembre 1991, 27 febrero, 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas) ".

La interdicción de la arbitrariedad, como límite al "ius variandi", tiende a asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carecen de justif‌icación objetiva, sin adentrarse en la valoración de la oportunidad de la decisión. Por tanto, el "ius variandi" no otorga cobertura a las determinaciones urbanísticas carentes de esa justif‌icación.

Esas conclusiones de la jurisprudencia han de ser el marco a tener en cuenta, en respuesta a los distintos motivos de la demanda, con más incidencia en unos que en otros; ius variandi que según las administraciones habría sido correctamente utilizada por el planif‌icador urbanístico.

CUARTO

Seguidamente, en aras a dar respuesta a los motivos planteados por la parte recurrente, en primer lugar, procede resolver el invocado en el apartado A) relativo a la nulidad de la resolución recurrida conforme al artículo 47-1-E) de la Ley 39/2015 por haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, por infracción del derecho a la información, de los artículos 3, 5, 6, 16 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como del artículo 38 del Decreto 278/2007, ROTU; motivo que ha de ser rechazado, de un lado, porque para su prosperabilidad como establece el artículo 47-1-e) de la Ley 39/2019 es preciso que se haya prescindido totalmente del...

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