STS, 3 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:3734
Número de Recurso5943/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la "Asociación de Vecinos de Finistrelles de Esplugues de Llobregat" y de la "Asociación de Vecinos Miranda de Esplugues de Llobregat" contra la Sentencia de 13 de julio de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-Administrativo nº 443/2001, sobre aprobación de Modificación de Plan General Metropolitano.

Se han personado como partes recurridas, la sociedad anónima "Caufec, S.A." el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 443/2001, deducido contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat que aprueba definitivamente la modificación del Plan General Metropolitano del sector afectado por el soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión de Fecsa, en Esplugues de Llobregat.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia, con fecha 13 de julio de 2005, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de las Associacions de Veins de Finistrelles D`Esplugues de Llobregat, del Barri de Can Clota --Can Cervera D`Esplugues de Llobregat, de la Miranda D`Esplugues de Llobregat, de Can Vidalet D`Esplugues de Llobregat y del Distrite i Centre-- Gall D`Esplugues de Llobregat, y, Asocciacio de Prpietaris i eins Ciutat Diagonat D`Esplugues de Llobregat, contra Acuerdo de la Generalitat de Cataluña de 6.3.2001 por el que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General Metropolitano en el sector afectado por el soterramiento de las líneas aéreas (sic) de alta tensión de FECSA, de D`Esplugues de Llobregat."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, por la representación de la "Asociación de Vecinos de Finistrelles de Esplugues de Llobregat" y de la "Asociación de Vecinos Miranda de Esplugues de Llobregat", invocando tres motivos, al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA, además de postular la integración de los hechos al amparo del artículo 88.3 de la LJCA.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de julio de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat, adoptado a propuesta del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, que aprueba definitivamente la Modificación del Plan General Metropolitano del sector afectado por el soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión de Fecsa, en Esplugues de Llobregat.

Considera la citada sentencia que no ha resultado probado que concurran las circunstancias para que tal alteración del planeamiento debiera realizarse mediante una revisión, y no por una modificación del Plan General, a tenor de lo previsto en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en Cataluña en materia urbanística. Se razona, a estos efectos, que "la revisión del planeamiento general es esencialmente replanteamiento global o substancia del Plan en su conjunto, o la elección de un modelo territorial distinto, a diferencia de la modificación que tiene por objeto la alteración de los elementos concretos del planeamiento general. En el caso de autos, aunque se esté en presencia de alteraciones de elementos que pertenecen a la estructura general y orgánica del territorio, no se ha probado que su alteración constituya un replanteamiento global o substancial del Plan en su conjunto, o que se deba a la elección de un modelo territorial distintos".

Por otro lado, en relación con la falta de correspondencia --invocada por la parte recurrente en la instancia-- entre el coste del soterramiento de la líneas eléctricas y el aumento de aprovechamiento urbanístico, la Sentencia impugnada señala, en el fundamento jurídico segundo B), que "la modificación puntual de autos tiene cobertura jurídica en el "ius variandi`o facultad de modificación del planeamiento urbanístico de que disponen las Administraciones con potestad de planificar. El ejercicio de dicha facultad en el caso de autos se fundamenta en una circunstancia nueva como es el hecho de que actualmente es viable técnica y económicamente el soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión que afectan al ámbito territorial de la Modificación puntual de autos.(...) Por otra parte, la alegación actora de que en el Texto Refundido de la Modificación puntual impugnada no se acredita el equilibrio entre el coste del soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión y el mayor aprovechamiento urbanístico del ámbito de la Modificación (referido al incremento de aprovechamiento previsto en el Plan General Metropolitano de 1974), no podrá prosperar, ya que el alegado equilibrio carece de la necesaria apoyatura normativa: en efecto, el alegado equilibrio no tiene cobertura en el principio de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, ni en ninguna otra norma urbanística. Es decir, no hay norma alguna en la que apoyar la alegada exigencia de equilibrio entre el coste del soterramiento de las líneas de alta tensión y el mayor aprovechamiento urbanístico de la zona afectada".

SEGUNDO

El recurso de casación se cimienta sobre tres motivos. El primero, a través del cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA, denuncia la infracción del artículo 120.3 CE.

Sostiene la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que la sentencia tiene una "defectuosa motivación", porque en el fundamento de derecho segundo señala que la arbitrariedad denunciada en el escrito de demanda "carece de la necesaria apoyatura probatoria, por cuyo defecto declara que hay que estar a la validez de la fundamentación urbanística de la Modificación puntual contenida en la Memoria de la misma", teniendo en cuenta --se arguye-- que en el recurso contencioso administrativo se practicó prueba para acreditar la arbitrariedad denunciada. Por tanto, se concluye en el desarrollo de este primer motivo, que "una motivación (...) opuesta a las actuaciones practicadas en el proceso supone, en realidad, una defectuosa motivación", por lo que si el "coste del soterramiento era muy inferior al alegado y, por el contrario, el aprovechamiento que se otorgaba, por aquel motivo, muy superior al también alegado lo cierto es que la Sentencia "omitió absolutamente el examen y análisis de las pruebas practicadas en el proceso".

En el segundo motivo, esta vez al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, se atribuye a la Sentencia impugnada la infracción del artículo 348 de la LEC, porque no valoró los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica.

La lectura de la Sentencia, razona la parte recurrente, revela que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta el contenido de los dictámenes periciales, a los que la Sentencia no alude, y que eran necesarios para determinar --se alega-- que la decisión administrativa fue arbitraria, porque el coste del soterramiento era seis veces inferior al alegado y su contraprestación en edificabilidad era cien veces superior al citado coste.

En el tercer motivo, en fin, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LCJA, se denuncia la vulneración del artículo 9.3 CE en lo relativo a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En el desarrollo de este motivo se aduce que aunque "el acto administrativo impugnado tiene cobertura jurídica en el "ius variandi` o facultad de modificar el planeamiento. La sentencia erró, pues un acto discrecional no está exonerado del sometimiento al principio de legalidad". De manera que la actividad discrecional ha de estar suficientemente justificada y apoyarse sobre datos objetivos, y en el caso examinado no concurre pues la recalificación de los terrenos se hizo para compensar el coste del soterramiento, y lo cierto es que aquella es muy superior a este.

TERCERO

Ahora bien, siguiendo una lógica elemental, antes de analizar el planteamiento y contenido de los mismos, debemos reparar en la invocación expresa que se hace en el escrito de casación, del apartado 3 del artículo 88 de nuestra Ley Jurisdiccional. Se sostiene, al respecto y de modo genérico, que han de integrarse los hechos admitidos como probados por la Sentencia recurrida con aquellos otros que "estén suficientemente justificados en las actuaciones judiciales, a los efectos de apreciar las infracciones alegadas en este recurso".

A tenor del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, por tanto, debemos analizar, con carácter previo, si en el presente recurso de casación resulta de aplicación el artículo 88.3 de la LJCA sobre la integración de los hechos tomados en consideración por la sentencia recurrida, pues solo si resulta de aplicación al caso el citado precepto, estaremos en condiciones de entrar en el análisis de los motivos invocados. Téngase en cuenta que los tres motivos recogidos lo que pretenden, con mayor o menor intensidad aunque con diferente enfoque, es alterar la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial "a quo", ya sea porque se considera que no ha sido valorada debidamente o porque se ha prescindido de la misma en la Sentencia impugnada. De manera que sería a través del camino que abre el mentado artículo 88.3 LJCA cuando podría accederse al examen de los motivos de casación.

La naturaleza de la casación como recurso extraordinario tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que aquí interesa, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste por ahora, con señalar que cualquier alegación por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no ha sido recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

Pues bien, precisamente la integración de los hechos que se postula por la parte recurrente, precisa de unos presupuestos que no concurren en el caso examinado, por las razones que a continuación se expresan

La operación jurídica prevista en el indicado artículo 88.3 de la LJCA permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre que a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA ; b) los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia; c) los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el presente recurso de casación efectivamente dos de los motivos invocados se fundan en el artículo 88.1.d) LJCA, y ahí acaba la concurrencia de las exigencias establecidas en el artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional para integrar en los hechos de la Sentencia recurrida otros justificados que pudieran ser introducidos por el Tribunal de casación. Así es, lo cierto es que no hay un hecho omitido por la Sala de instancia que esté suficientemente justificado en las actuaciones y que no resulten contradictorios con lo expuesto por la Sala, ni, desde luego, su toma en consideración es necesaria para apreciar la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia.

Téngase en cuenta que la parte recurrente no indica expresamente, cuando aborda específicamente la cuestión de la integración de los hechos, qué hecho ha de ser integrado, cual el modo de acreditación y con qué alcance y efectos. Ahora bien, como quiera que en la exposición de dos de los motivos invocados se alude a otros medios para alterar la valoración de la prueba, como la arbitrariedad, mencionada en el segundo motivo y que constituye la esencia del tercero, abordaremos su examen con el análisis de cada uno de los mentados motivos.

No obstante, en relación con el alegato que se repite y se remarca en todos los motivos invocados, sobre la comparación entre el coste del soterramiento y el aumento de aprovechamiento urbanístico del sector a que se refiere la Modificación del Plan General impugnada debemos adelantar, en relación precisamente con la última exigencia antes señalada para la aplicación del artículo 88.3 LCJA --que sea necesaria para apreciar la infracción del ordenamiento jurídico--, que lo cierto es que la Sentencia impugnada no hace valoración de los dictámenes periciales simplemente porque considera que la resolución del recurso no precisa de tal apreciación. Así se razona, en el fundamento de derecho segundo B) "in fine", que el equilibrio entre el coste del soterramiento y el aumento de aprovechamiento urbanístico carece de apoyo normativo, porque carece de cobertura en el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

CUARTO

Entrando ya en el análisis de los motivos invocados, en el primer motivo de casación se denuncia la vulneración del artículo 120.3 CE, encauzado a través del apartado c) del artículo 88.1 LJCA. Y el desarrollo del mismo se centra, como adelantamos en el fundamento segundo, en la defectuosa motivación de la Sentencia impugnada porque no ha valorado la prueba practicada en el recurso contencioso administrativo y porque señala que el alegato de la recurrente sobre la arbitrariedad carece de sustento probatorio.

La motivación de la sentencia es un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional ex artículos 24.1 y 120.3 CE, que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta la decisión judicial, para poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, de manera que se impidan las situaciones de indefensión que, ciertamente, concurrían cuando se estima o desestima una petición sin explicar las razones en que se funda.

Acorde con la naturaleza y contenido de la motivación expuesto y contrastado con el contenido de este primer motivo, advertimos un claro desajuste entre la infracción denunciada --falta de motivación de la sentencia-- con el contenido del motivo -- centrado en la critica a lo que expone y razona la propia sentencia impugnada--. Así es, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no puede concurrir cuando el alegato esgrimido en casación expresa una discrepancia con lo razonado en la sentencia, evidenciando una mera disconformidad entre los motivos y razones expuestas en el recurso contencioso administrativo y aquellos sobre los que fundamenta la sentencia combatida.

No se denuncia en definitiva, que la sentencia no explique el sentido de la decisión que se expresa en el fallo, sino que al socaire de una "defectuosa motivación" lo que se pone de manifiesto es una discrepancia con los razonamientos, juicios y reflexiones expuestos en los fundamentos de la sentencia. Así cuando se alude, en este motivo y se reitera en los demás, a la prueba sobre la arbitrariedad en la modificación del plan impugnada, que "exigía demostrar, como así se hizo, que el coste del soterramiento era inferior al alegado y, por el contrario el aprovechamiento (...) muy superior al también alegado", se está expresando un disentimiento sobre las razones --que hemos transcrito en el fundamento primero anterior-- que llevan a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso administrativo, pero no se muestra ningún desconocimiento respecto de las razones que determinan la desestimación del recurso. La parte recurrente, en fin, no ignora sino que conoce, aunque no comparte, las razones por las que la Sentencia recurrida concluye en la desestimación. Por lo que este motivo no puede ser estimado.

QUINTO

En el segundo motivo se atribuye a la Sentencia impugnada la infracción del artículo 348 de la LEC, porque no valoró los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica. Argumentando que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta el contenido de los dictámenes periciales que acreditaban, a su juicio, que el coste del soterramiento era seis veces inferior al alegado y su contraprestación en edificabilidad era cien veces superior al citado coste.

Si bien, como señalamos en el fundamento tercero, en el recurso de casación no puede revisarse la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", sin embargo lo cierto es que a veces pueden producirse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta Sala viene admitiendo, por todas Sentencia de 22 de junio de 1999, que se alegue en casación la infracción de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata, pero para ello no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

La Sentencia impugnada, en relación con la valoración de la prueba, señala, en el fundamento segundo B), que el carácter arbitrario de la supresión de equipamientos y el incremento del techo edificable "carece de la necesaria apoyatura probatoria" pues no existe "una prueba que acredite, desde una perspectiva técnica, la arbitrariedad". Conclusión sobre la apreciación de la prueba que no resulta arbitraria, ilógica o absurda -- única consecuencia si se tiene en cuenta que las pruebas periciales -- realizadas por un Ingeniero Industrial y un Arquitecto-- tenían por objeto acreditar la fractura del equilibrio entre el coste económico del entierro de las líneas eléctricas y el aumento de la edificabilidad.

Pero es que, además, la Sentencia que se recurre difícilmente podría infringir las reglas de la sana crítica --artículo 348 LEC -- porque razona la falta de valoración de los informes periciales, a que alude la parte recurrente, sobre el citado coste económico, porque tal apreciación es innecesaria para resolver el recurso contencioso administrativo. Así es, la Sentencia recurrida no alude a los dictámenes periciales tendentes a acreditar que no existe equilibrio entre el coste del soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión de Fecsa y el aumento del aprovechamiento urbanístico en la zona, pero lo hace de modo consciente explicando las razones por las que no es preciso analizar el contenido de la prueba pericial, pues --se señala en el fundamento jurídico segundo B)-- que la modificación impugnada encuentra su cobertura jurídica en el "ius variandi" o facultad de modificación del planeamiento urbanístico, y que la quiebra del equilibrio entre el coste del soterramiento y el incremento del aprovechamiento urbanístico carece de apoyo en las normas urbanísticas y en el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

SEXTO

En el tercer motivo, en fin, se denuncia la vulneración del artículo 9.3 CE, que recoge el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Argumentando que cuando la Sentencia declara que el acto administrativo impugnado tiene cobertura jurídica en el "ius variandi` o facultad de modificar el planeamiento no toma en consideración que los actos discrecionales no están exonerados del sometimiento al principio de legalidad.

La potestad de planeamiento incluye su sustitución, reforma o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público que demandan los cambios y la propia evolución de la ciudad, incluso, por el mero paso del tiempo. Es doctrina consolidada de esta Sala, por todas Sentencias de 14 de febrero de 2007, <>.

La interdicción de la arbitrariedad, como limite al "ius variandi", tiende a asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carecen de justificación objetiva, sin adentrarse en la valoración de la oportunidad de la decisión. Por tanto, el "ius variandi" no otorga cobertura a las determinaciones urbanísticas carentes de esa justificación, y su invocación, en los términos reflejados en este motivo, impiden casar un pronunciamiento que se sustenta en la justificación de la viabilidad técnica del soterramiento de líneas de alta tensión, atendidas las circunstancias del caso. Y respecto de los desajustes de costes económicos alegados, por la falta de configuración, por si mismos, de la arbitrariedad invocada, debemos señalar que la correspondencia que invoca no encuentra sustento en las normas urbanísticas, pues el aprovechamiento no puede estar en función del citado coste, y porque, además, ya en 1992, según aduce el Ayuntamiento recurrido, FECSA cifró en 6.518.382.921 pesetas el coste del soterramiento, y el aprovechamiento atribuido es inferior al de los barrios limítrofes.

Por tanto, procede la desestimación de este motivo, no habiendo lugar al recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida "Caufec S.A." no podrá exceder de 2.000 euros. Y la misma cantidad y por el mismo concepto en relación con los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Asociación de Vecinos de Finistrelles de Esplugues de Llobregat" y "Asociación de Vecinos Miranda de Esplugues de Llobregat", contra la Sentencia de 13 de julio de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-Administrativo nº 443/2001. Se imponen las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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