SJCA nº 2 171/2022, 14 de Septiembre de 2022, de Logroño

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:1690
Número de Recurso394/2021

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: MRM

N.I.G: 26089 45 3 2021 0000761

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000394 /2021 /-F

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De: Esteban

Abogado: JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ

Contra: CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACION

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 171/2022

En LOGROÑO, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 394/2021-F, instados por D. Esteban, representado y asistido por el Letrado, D. JOSÉ LUIS TENORIO RODRÍGUEZ, frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACIÓN DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por la Letrada de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le conf‌ieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado, D. JOSÉ LUIS TENORIO RODRÍGUEZ, en representación de D. Esteban, presentó en fecha 16/12/2021 escrito anunciando la interposición de recurso contencioso-administrativo contra Resolución nº NUM000, de 14 de noviembre de 2021, de la CONSEJERA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACIÓN DE LA RIOJA, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 23 de agosto de 2021 de la DIRECTORA GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA por la que se le imponía una sanción de 10.193,24 euros, y subsanados los defectos procesales apreciados, se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso, anulase y dejase sin efecto la Resolución de 14/11/2021, declarase no ajustada a derecho y anulase la Resolución nº NUM001, de 23 de agosto de 2021, condenase a la administración demandada a la devolución de las cantidades ingresadas por el actor

como consecuencia de la citada resolución y al pago de los intereses legales devengados y se impusiesen las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, f‌inalmente, se celebró el día 12 de septiembre de 2022, a partir de las 11:10 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES- I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución nº NUM000, de 14 de noviembre de 2021, de la CONSEJERA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACIÓN DE LA RIOJA, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Esteban contra Resolución NUM001, de 23 de agosto de 2021 de la DIRECTORA GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA por la que se le imponía una sanción de 10.193,24 euros por la comisión de la infracción grave del art. 39.1.l) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, por no justif‌icar que el interesado hubiera arrancado viñedo declarado ilegal, o hubiera presentado declaración de arranque o el justif‌icante de haber destilado la producción de la parcela.

  1. El recurrente se alza contra dichas resoluciones solicitando su anulación.

    Sobre la base de que los expedientes sancionadores nº NUM002 y NUM003 dimanan de una orden de arranque de viñedo de 02/06/2017, de la parcela NUM004 del Polígono NUM005 de VILLARROYA frente a la cual se presentó recurso de revisión al amparo del art. 125 de la Ley 39/2015 cuyo estado de tramitación desconoce, entiende que la actuación de la administración ha vulnerado su derecho de defensa, a la práctica de la prueba y el trámite de audiencia por los siguientes motivos:

    Porque una vez recibido el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el actor solicitó copia de los informes del técnico competente del Servicio de Registros Agrarios de 16 y 19 de octubre de 2019 así como copia de las actuaciones llevadas a cabo a raíz del recurso de revisión presentado, solicitando ampliación del plazo de alegaciones, conforme a lo dispuesto en los arts. 22 y 32 de la Ley 39/2015, y sin atender su petición, la Instructora dictó propuesta de resolución en fecha 27/07/2021, notif‌icada el día 29, lo cual entiende que vulnera los derechos de los interesados en el art. 53 de la Ley 39/2015 de acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos así como el art. 32 que permite la ampliación de los plazos si las circunstancias lo aconsejan y no se perjudican derechos de tercero.

    Porque al dictar propuesta de resolución directamente, sin abrir período de prueba, se vulneran los artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015 porque no puede la administración omitir la apertura de esta fase salvo que asuma íntegramente la versión de administrado.

    Porque la Instructora prescindió del trámite preceptivo de audiencia previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015 y art. 62 de la Ley 4/2005 y, dado que con arreglo a reiterada jurisprudencia constituye un elemento determinante de validez del procedimiento, un requisito de observancia obligada y de extraordinaria importancia, se vulnera su derecho de defensa, determinando su nulidad conforme al art. 47.1.a) y conforme al párrafo e) de la Ley 39/2015 por omisión del procedimiento legalmente establecido.

    En el acto de la vista, como alegación complementaria, añadió que en el recurso extraordinario de revisión presentado solicitó en el otrosí digo la suspensión de la orden de arranque y la de todos los expedientes sancionadores derivados del mismo y, al no haber resuelto expresamente la administración, tal suspensión opera por mor del art. 119 de la Ley 39/2015.

  2. La administración demandada interesa la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la demanda porque si bien el escrito de interposición del recurso lo presentó en plazo, no presentó la demanda en el plazo que se le concedió y cuando se decretó el archivo por no subsanar ese defecto tampoco presentó la demanda al día siguiente de la notif‌icación del citado auto. Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso remitiéndose a los hechos y fundamentos de las resoluciones recurridas, incidiendo en que se le dio la posibilidad de presentar alegaciones y pruebas al incoarse el procedimiento administrativo sancionador y

    al darle traslado de la propuesta de resolución, lo que signif‌ica que no se han producido las vulneraciones denunciadas y que, en todo caso, ello no ha dado lugar a una indefensión real y efectiva.

SEGUNDO

-EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA- I. La administración demandada insistió en el acto de la vista en que la demanda fue presentada fuera de plazo porque notif‌icada la resolución el 18/11/2021 y presentado el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo el 16/12/2021, el actor no presentó la demanda en el plazo de 10 días que se le conf‌irió por diligencia de ordenación de 20/12/2021 ni tampoco al día siguiente de notif‌icación del Auto 11/2022, de 18 de enero de 2022, conforme al art. 128.1 de la LJCA, por lo que la presentación de la demanda el día 07/02/2022 es extemporánea.

Debe resolverse, en primer término, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso del art. 69.e) de la LJCA en relación con el art. 46 del mismo Texto Legal pues su eventual estimación haría innecesario entrar a conocer de la cuestión de fondo de planteada.

Como nos recuerda la Sentencia del TSJ de MADRID, Sección 6ª, nº 205/2018, de 26 de marzo, la doctrina jurisprudencial, ha venido declarando que " ; si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución, al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de manera que los tribunales no deben incurrir en un exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la Constitución, también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente determinados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos".

  1. Proyectando esta doctrina al supuesto de autos, ha de concluirse que el presente recurso no es extemporáneo debiendo remitirse esta juzgadora a lo ya dicho en el Auto de 01/02/2022 en el cual se denegó la petición de rectif‌icación/aclaración del Auto de Archivo nº 11/2022, de 18 de enero de 2022 acordando, no obstante, de of‌icio suplir la omisión apreciada en la parte dispositiva en la cual se añadía un párrafo en el que debía constar que " Conforme al art. 128.1 de la LJCA se admitirá a trámite la demanda y producirá sus efectos legales si se presenta dentro del día en que se notif‌ique la resolución". Habiendo presentado el actor la demanda en el día siguiente de notif‌icación de este auto, esta demanda, haciendo una aplicación acorde al principio pro actione, debe entenderse presentada en tiempo y forma. A esta misma...

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