STS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2080/09, interpuesto por D&G DISEÑO Y ARTES GRÁFICAS SA, representada por la Procuradora DªCarmen García Martín, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso número 26/06 . Ha sido parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA representada y defendida por el Procurador D.Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; y REALIA BUSINESS SA, representada y defendida por el Procurador D.Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 26/2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, dictó Sentencia de fecha 2 de marzo de 2009 cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D&AG, Diseño y Artes Gráficas SA, contra la resolución de fecha 27 de Julio de 2005 del Consejo de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Sin costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de "D&G, Diseño y Artes Gráficas SA", preparó recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de Mayo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes tres motivos de casación:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" incluye entre otros, la falta de motivación de las sentencias exigidas por los artículos 120,3 CE, 248 LOPJ y art.209 LEC ; lo que ha supuesto la infracción de los artículos 19,1.a) LJCA, 11,3 LOPJ; 218 LEC y la conculcación del artículo 24,1 CE. Y es que la ausencia de las reglas relativas a la motivación se incluyen en el campo de las normas reguladoras de la sentencia cuya infracción abre la vía del recurso de casación (por todas, STS 3ª.5ª. De 18 de enero de 1995 ).

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , porque

  1. - se han infringido, por su inaplicación, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), y en concreto sus artículos 1, 2.1.b), 31.1 apartados b) y c), 43.2, 58 y 59 , en relación con los artículos 9.3, 24.1, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española y 6.4 del Código Civil ; y, por su indebida aplicación y/o interpretación, los artículos 19.1.a) y 69 .b) de la LJCA; así como la Doctrina Jurisprudencial.

    2 .- Que la Sentencia impugnada, en el apartado b) de su Fundamentación de Derecho Segundo, habría infringido por indebida aplicación la interpretación, los artículos 46 y 69 .c) y e) de la LJCA, y por su inaplicación se infinge los arts.1, 2.1.b), 31.1, apartados b) y c), 43.2 y 58 y 59 de la LPA, en relación con el artículo 24.1, 103.1 y 106.1 de la CE , así como la doctrina Jurisprudencial.

  2. - Que la Sentencia impugnada, habría infringido las reglas de la sana critica por haber realizado una valoración de la prueba de modo arbitrario, e irrazonable, en relación con los artículos 317.6 y 326 de la LEC .

    Terminando por suplicar dicte sentencia, estimando el presente recurso de casación, de conformidad con el petitum del escrito de la demanda formalizada ante el Tribunal "a quo", con todo lo demás que en Derecho proceda.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito de oposición al recurso de fecha 16 de diciembre de 2009, en el que suplica dicte sentencia por la que se desestime integramente el recurso interpuesto.

Por la representación de Realia Business SA, se presentó escrito de oposición de fecha 28 de diciembre de 2009, en la que suplica dicte resolución por la que, desestimando los motivos del recurso articulados, se confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de casación se interpone por la entidad «D&G, Diseño y Artes Gráficas, S.A.», contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, Sección Primera, en el recurso 26/2006 .

El recurso se interpuso por la citada recurrente en casación contra la resolución de la Consejería de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictada el 27 de julio de 2005, por la que concedía a «Realia Business, S.A.» licencia comercial específica para la implantación de un gran establecimiento comercial en Guadalajara. La Sentencia estimó las causas de inadmisión del recurso de falta de legitimación activa y extemporaneidad, alegadas por las demandadas, en base a estos razonamientos:

[...] Alegan la parte demandada y codemandada la concurrencia de las excepciones procesales de falta de legitimación de la parte demandante (art. 69 .b) de la Ley Jurisdiccional); así como la de extemporaneidad del recurso (al amparo del art. 69 .e) de la Ley Reguladora), aunque la Junta esta última la reconduce al art. 69 .c) por impugnarse un acto o actuación no susceptible de impugnación. Las dos primeras excepciones procesales han de ser aceptadas por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Con relación a la falta de legitimación activa, se ha de señalar que pretende la impugnación de una licencia específica comercial respecto de cuyo procedimiento regulador no prevé la llamada de interesados al mismo (arts. 4 y siguientes de la Ley autonómica 7/98 , singularmente el art. 7 ); al que lógicamente no debía de ser llamado el actor; no era parte ni interesada, no se le debía notificar la resolución final del mismo, y concesión en este caso. Se trataba de un proyecto que no es de la parte recurrente, cuyo emplazamiento radica en terrenos titularidad de la parte codemandada; y respecto de los cuales nada tiene que ver la parte accionante (spPP-10 del POM de Guadalajara). Adviértase que no se reconoce en este ámbito la acción pública.

Como bien señala el Letrado de la Junta, por muy ampliamente que se interprete la legitimación, la libertad de empresa no genera un derecho impugnatorio autónomo y singular, sin sujeción a plazo alguno, para combatir actos administrativos ajenos que afectan a otras personas jurídicas diferentes, sin colisión de derecho alguno; y sin que la colindancia pueda originarlo "per se". Así, el demandante solicitó su propia licencia en su propio sector, con su propio resultado jurídico. Entiende este Tribunal que la propia Ley Reguladora al señalar los concretos trámites del procedimiento, ya definía los límites de dichos interesados, y a través del principio de audiencia, la defensa de todos los posibles interesados, con derechos o intereses reales y efectivos (véase el art. 9 de la Ley autonómica 7/98 ). Por ello, ni el actor fue llamado al expediente, ni debía ser llamado por su derecho expectante a obtener una licencia comercial específica en otro sector; ni de hecho dicha parte se personó en el procedimiento, pese a tener conocimiento de ello; ni se le tenía que notificar la resolución final y definitiva al efecto. Lo que implicaría, a juicio de la Sala, la ausencia de interés legítimo al efecto; como interés propio, cualificado o específico, de tal suerte que la anulación del acto produzca de modo inmediato un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto; no meramente expectante o hipotético ( Sentencias del Tribunal Constitucional 101/1996, de 11 de Junio ; 210/1994 ; 97/1991 ; 257/1988 ;...). Por ello tampoco se puede pretender que más que ante una legitimación "ad processum" estaríamos ante una legitimación "ad caussam" como pretende la parte accionante; ya que con independencia de lo que el Alcalde de Guadalajara pudiera exponer sobre las licencias, la procedimentalización de ambas solicitudes eran independientes y su resolución dependía de los requisitos propios; siendo factible denegar las dos; otorgar las dos, u otorgar una y denegar otra. Según lo argumentado, la decisión de este proceso no es determinante para la decisión judicial que se pueda tomar en el recurso 25/06, ni la de aquél para éste. De hecho, al actor se le ha reconocido el derecho a obtener la licencia por silencio positivo en el otro pleito. b) Lógicamente con toda la argumentación referida "supra", al no ser parte en el procedimiento administrativo, ni tener la condición de interesado legal, ni haberse personado, ni obligación legal de notificarle el acto, el mismo quedaba firme para las partes realmente legitimadas; y el demandante no podría reabrir el recurso a su libre albedrío procesal, deviniendo por ello extemporáneo el recurso respecto del acto recurrido, según se ha alegado (art. 46 y 69 , apartados c) y e), ambos de la Ley 29/98). Sin costas (art. 139.2 de la Ley Reguladora ).

SEGUNDO

Tras una detallada introducción de las circunstancias que han afectado a la tramitación en vía administrativa y judicial a la licencia impugnada y a la denegada a la sociedad recurrente, ésta fundamenta el recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a causa de la falta de motivación exigida por los artículos 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ha supuesto la infracción de los artículos 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, 11.3 de la Ley Orgánica antes mencionada, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución.

Y, segundo, acogido al apartado d) del mismo artículo 88.1 , que subdivide en estos submotivos:

Primero; por infracción, a causa de su inaplicación, de los artículos 1, 2.1 b), 31.1, apartados b) y c), 43.2, 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 9.3, 24.1, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española y 6.4 del Código Civil , y por indebida aplicación y/o interpretación de los artículos 19.1 a) y 69 b) de la Ley Jurisdiccional y de la doctrina jurisprudencial que interpreta estos preceptos.

Segundo; por infracción de los artículos 46 y 69 c) y e) de la Ley de la Jurisdicción y por inaplicación de los artículos 1, 2.1 b), 31.1, apartados b) y c), 43.2, 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 24.1, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española, así como de la doctrina jurisprudencial que interpreta estos preceptos.

Por último; infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, en relación con los artículos 317.6 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución.

TERCERO

El expresado primer motivo de casación no puede estimarse.

Este motivo se fundamenta en la falta de motivación de la Sentencia en cuanto omite expresar las razones por las que llega a la conclusión de que la recurrente no había sido parte en el procedimiento administrativo, y ello pese a que tenía que entenderse concedida dicha condición por silencio administrativo y luego fue expresamente reconocida por la propia Consejería. La misma ausencia de razonamientos afecta tanto a la declaración de la Sala de que no había obligación legal de notificar a la recurrente el acto administrativo como de que devenía extemporáneo el recurso. La impugnante deduce de estas circunstancias que se ha producido un «error in procedendo» en el proceso mismo de formación de la sentencia, con vulneración de los derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.

De esta sucinta exposición se desprende que la denunciada falta de motivación en realidad encubre una disconformidad de la recurrente con determinadas conclusiones del Tribunal de instancia alcanzadas con base en las alegaciones y a la prueba con que ha contado. Esta disconformidad habría de encauzarse como una infracción de normas sustantivas, como efectivamente se acomete en el segundo motivo del recurso.

Para resolver el primer motivo no consideramos necesario reproducir la copiosa doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, acerca del alcance del deber de motivar las resoluciones judiciales. La STC 144/2007, de 18 de junio , por citar una de las muchas que tratan esta materia, declara:

« [...] Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones constituye una exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE , puesto en conexión con el art. 120.3 CE (entre muchas otras, SSTC 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 175/1992, de 2 de noviembre, F. 2 ; 13/2001, de 29 de enero, F. 2 ; y 129/2003, de 30 de junio , F. 9 ); deber de motivación que responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos ( SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 ; 187/2000, de 10 de julio, F. 2 ; y 13/2001, de 29 de enero , F. 2; en el mismo sentido, STC 105/1997, de 2 de junio , F. 7, y ATC 207/1999, de 28 de julio , F. 2 ).

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (entre otras muchas, SSTC 115/1996, de 25 de junio , F. 2 b ); 105/1997, de 2 de junio, F. 7 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 ; 187/2000, de 10 de julio, F. 2 ; 13/2001, de 29 de enero, F. 2 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 2 ; 129/2003, de 30 de junio, F. 9 ; 91/2004, de 19 de mayo, F. 8 ; y 75/2005, de 4 de abril , F. 5; y AATC 164/1995, de 5 de junio, F. 3 ; 207/1999, de 28 de julio , F. 3). Suficiencia de la motivación que, por otra parte, no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que por el contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (en este sentido, SSTC 314/2005, de 12 de diciembre , F. 4 c ); 42/2006, de 13 de febrero, F. 7 ; 118/2006, de 24 de abril, F. 6 ; 302/2006, de 23 de octubre, F. 3 ; 308/2006, de 23 de octubre, F. 6 ; 331/2006, de 20 de noviembre , F. 2).

En este sentido, es evidente que, como venimos señalando, «una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación» ( STC 147/1987, de 3 de noviembre , F. 2; en el mismo sentido, STC 8/2001, de 15 de enero , F. 3 , in fine) o, lo que es igual, que «la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución» ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre , F. 3 ). »

Sobre la condición ilógica o irrazonable de la motivación, la STC 11/2008, de 21 enero , manifiesta:

Al respecto cabe recordar que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que no pueden considerarse razonadas ni motivadas las resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, F. 4 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 4 ; 228/2005, de 12 de septiembre, F. 3 ; 59/2006, de 27 de febrero, F. 3 ; 109/2006, de 3 de abril, F. 5 ; y 215/2006, de 3 de julio , F. 3 , entre otras).

Examinando la Sentencia recurrida en casación, cuyos razonamientos han sido reproducidos en la presente, se observa que contiene el criterio jurídico en que sustenta su decisión, esto es, la inadmisibilidad del recurso por carecer de legitimación la parte recurrente, el cual es expresado de manera suficientemente clara para ser comprendido por los litigantes y permitir su impugnación, como de hecho ha ocurrido en este caso a través del segundo motivo del recurso. Por otro lado, el criterio que refleja la Sentencia es fruto de una interpretación del Derecho, más o menos discutible o aceptable, pero en modo alguno arbitraria ni irracional, cuya adecuación a Derecho corresponderá dilucidar seguidamente.

CUARTO

El segundo motivo, en relación a la legitimación activa de la recurrente, debe ser acogido.

Basta para ello con tener en consideración diversos antecedentes que resultan de las propias alegaciones de las partes y de los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La aquí impugnante, «D&G, Diseño y Artes Gráficas, S.A.», solicitó en el año 2002 licencia comercial específica para la implantación de una gran superficie en el sector designado como SP-11 del Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara, la cual fue denegada en el expediente tramitado con el número 4/2002 y luego reconocido en sentencia el derecho a obtenerla. Por otro lado, el año 2003 la entidad «Realia Business, S.A.» formuló otra solicitud similar, si bien para el sector colindante SP- 10, licencia que fue finalmente concedida mediante el acto administrativo objeto de este proceso.

Es apreciable una vinculación entre ambas licencias por concurrir indicios suficientes de que en principio los centros comerciales a que iban destinadas podían ser excluyentes. Así se desprende del informe del Ayuntamiento de Guadalajara emitido con ocasión del procedimiento de concesión y trascrito por el Letrado de la Administración en su oposición al recurso de casación, donde se valoran conjuntamente las licencias para grandes superficies del término municipal, tanto pendientes de resolver como ya otorgadas, contraponiendo precisamente las aquí mencionadas mediante la comparación de diversas circunstancias. Como manifiesta la Sentencia recurrida, las licencias se tramitan en procedimientos independientes y son objeto de resoluciones también independientes y, al menos teóricamente, es posible que ambas sean favorables, pero lo cierto es que hay una innegable vinculación material entre las licencias reveladora de un interés recíproco de ambas entidades en el resultado de los procedimientos.

El interés de «Realia Business» en la licencia solicitada por «D&G, Diseño y Artes Gráficas» se demuestra por el mero hecho de que fue parte codemandada en el recurso contencioso interpuesto por la última contra la denegación. Contra la anulación de esta denegación por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ha formulado recurso de casación, el cual se tramita actualmente por la Sección Quinta de esta Sala bajo el número 2084/2009, habiendo sido admitido por Auto de 24 de abril de 2009.

De acuerdo con una interpretación flexible del requisito de la legitimación procesal, derivado del principio «pro actione» que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, las razones indicadas son suficientes para considerar concurrente dicho presupuesto del proceso. Por otra parte, esta Sala ha confirmado la legitimación apreciada en una asociación de comerciantes para impugnar una licencia semejante a la actual, y que había sido reconocida en la instancia porque los titulares de establecimientos tienen interés en que no se abran más centros comerciales ( STS de 22 de enero de 2009, RC 8914/2004 ). La STS de 16 de julio de 2008, RC 5440/2004 , en un supuesto de acción pública también aprecia interés legítimo «en evitar un competidor que no cumple lo dispuesto en el ordenamiento urbanístico».

La Sala de instancia, en cuanto hace depender la cualidad de legitimado en el proceso de la de interesado en vía administrativa, omite considerar la reiterada jurisprudencia que diferencia ambos conceptos y proclama que el interés en el procedimiento administrativo no es igual al interés que sirve de base a la legitimación procesal. La STS de 4 febrero 2002 (RC 7545/1996 ), declara: «El concepto de interesado que deriva del artículo 31 de la LRJ y PAC es directamente aplicable al procedimiento administrativo, pero no coincide necesariamente con la titularidad del interés que legitima para ser demandante en el recurso contencioso-administrativo. O, dicho en otros términos, el interesado en el expediente administrativo está legitimado para interponer recurso contencioso-administrativo frente al acto dictado en aquél, pero a quien no es interesado en el expediente puede serle reconocido interés suficiente para deducir la correspondiente pretensión procesal». Criterio este que se recoge en las SSTS de 13 de marzo de 1998 (RCA 288/1994 ), 10 de marzo de 1999 (RA 8114/1992 ), 21 de marzo de 2006 (RC 7494/2000 ), 27 de septiembre de 2006 (RC 1943/2000 ), 20 de julio de 2009 (RC 1078/2005 ) y las citadas en ellas.

Por tanto, sea cual sea la intervención de la aquí recurrente en el expediente de licencia promovido por «Realia Business», la legitimación debe buscarse en la concurrencia de las condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción , así como en la copiosa jurisprudencia que lo interpreta, de ociosa cita en cuanto es reproducida generosamente en los escritos alegatorios (jurisprudencia contenida recientemente en la STS de 4 de octubre de 2011, RC 605/2009 ). Y al hallarnos ante intereses interdependientes no puede dudarse del interés particular que, más allá del mero interés en defensa de la legalidad, asiste a «D&G, Diseño y Artes Gráficas» en obtener la ineficacia de la licencia concedida a su oponente, pues de ello derivaría sin duda un beneficio inmediato al eliminar uno de los obstáculos a su proyecto de instalación de un centro comercial, a lo que no obsta que ese beneficio, dado el tiempo transcurrido, haya de adoptar posiblemente medios sustitutivos.

QUINTO

Igual decisión estimatoria debe adoptarse respecto a la temporaneidad del recurso contencioso-administrativo, aducida de igual modo en el ámbito del segundo motivo de casación.

De las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por las demandadas, la Sentencia de instancia analizó en primer lugar la relativa a la legitimación activa de la entidad recurrente, que estimó, y, después, la de extemporaneidad del recurso. La resolución de ambas resulta superflua, pues para la inadmisión es suficiente con que concurra una única causa.

De todos modos, el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso comienza con la publicación o notificación del acto administrativo recurrido, con arreglo a lo que dispone el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción . Por ello, no constando que el acto aquí impugnado, emitido el 27 de julio de 2005, fuera publicado ni notificado a la recurrente, no es posible reputar extemporáneo el recurso aunque se presentara el 13 de enero de 2006, pues no se cuenta con una fecha cierta de inicio del cálculo de los dos meses que constituyen dicho plazo. Y cuando no figura de forma fehacientee que se haya producido la notificación es doctrina reiterada de esta Sala que hay que atenerse a las manifestaciones de los interesados sobre el momento en que tuvieran conocimiento del acto, que en este caso se produjo el 28 de noviembre de 2005, según afirma la actora.

Sobre la determinación del día inicial del cómputo del plazo en defecto de notificación se pronuncian en iguales términos las SSTS de 30 de septiembre de 2003 (RC 923/1998 ), 8 de marzo de 2005 (RC 2905/2002 ), 28 de mayo de 2008 (RC 936/2005 ), 14 de octubre de 2010 (RC 4278/2006 ) y otras.

La estimación de los dos primeros subapartados del segundo motivo de casación exime a la Sala el examen del tercero de ellos, meramente complementario de que le anteceden.

SEXTO

Pese a la estimación de la casación no procede pronunciarnos sobre el fondo del asunto, puesto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4, 89.2 y 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional , el debate de fondo que se plantea en el recurso contencioso administrativo se refiere a la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma. Así, tanto los actos administrativos como las pretensiones de las partes, que atañen a la concesión de licencia comercial específica, se basan en la Ley 7/1998, de 15 de octubre , de comercio minorista de Castilla-La Mancha, y, aunque en mucha menor medida, en la Ley 2/1998, de 4 de junio , de ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de esa misma Comunidad Autónoma.

En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia del Pleno de la Sala de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ):

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril , que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia.

En consecuencia, la estimación de los motivos citados y la declaración de haber lugar a la casación ha de ir seguida de la reposición o retroacción de actuaciones ha de hacerse al momento inmediatamente anterior al señalamiento para votación y fallo, para que se vuelva a realizar el mismo y de conformidad con lo deliberado se dicte sentencia.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso administrativo, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ni en la instancia (artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por «D&G, Diseño y Artes Gráficas, S.A.», contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, Sección Primera, en el recurso 26/2006 , la cual casamos y dejamos sin efecto.

SEGUNDO

Ordenar la retroacción de lo actuado al momento anterior al señalamiento para votación y fallo, para que se haga nueva deliberación, votación y fallo y se dicte sentencia, pues tratándose de cuestiones reguladas por normas propias de la Comunidad Autónoma, han de ser resueltas por la Sala de instancia.

TERCERO

Sin imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
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  • AAP Barcelona 260/2021, 8 de Julio de 2021
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    • 8 July 2021
    ...cosa es que, en sentencia ( incluida la de apelación, en su caso, así la STS 2 de abril de 2014, e incluso en casación, así la STS 15 de noviembre de 2011), pueda apreciarse de of‌icio en la sentencia de apelación aun cuando las partes nada hayan indicado en sus escritos de interposición y/......

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