STS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:5879
Número de Recurso923/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 923/98 interpuesto, por una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre de D. Marcelino y de otra por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de noviembre de 1997, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Marcelino , de nacionalidad cubana, cursó estudios entre los años 1968 a 1973 obteniendo el 20 de mayo de 1976 el título de Arquitecto por la Universidad de La Habana de la República de Cuba. En escrito de 18 de julio de 1994, presentado el siguiente día 26, solicitó la homologación de dicho título al español de Arquitecto, accediéndose a tal homologación por Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de octubre de 1994. Disconforme con tal Orden el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de noviembre de 1997 contiene la siguiente parte dispositiva: "Rechazamos las causas de inadmisibilidad planteadas por el codemandado y resolviendo el fondo, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 28 de octubre de 1994, por la que se acordó que el título de Arquitecto obtenido por D. Marcelino en la Universidad de La Habana de la República de Cuba, quede homologado al título español de Arquitecto, acto que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto la indicada homologación, en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España, sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre de D. Marcelino y la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la representación procesal de D. Marcelino , como el Abogado del Estado impugnan la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 1997 que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y condicionó la homologación del título de Arquitecto cubano del actor a una prueba de conjunto, por entender en el fundamento quinto de la sentencia recurrida que el título de Arquitecto cubano no proporciona la misma formación que el título español de arquitecto superior.

SEGUNDO

El único de los motivos en que se basa D. Marcelino se diversifica en una pluralidad de perspectivas y en primer lugar se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 por infracción, entre otros, de los artículos 58 (1 y 3) de la LJCA en orden al plazo del recurso, que no consta que fuese extemporáneo, pues de lo actuado resulta:

  1. El inicio de colegiación tuvo entrada en escrito dirigido al Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana el 29 de junio de 1995 y el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tuvo entrada en la Sala de la Audiencia Nacional el día 4 de julio de 1995.

  2. No constando efectuada notificación alguna al Consejo General del Colegio de Arquitectos de España era de aplicación la previsión contenida en el artículo 59.2 de la LJCA de 1956, al utilizar la vía del recurso, tan pronto como tuvo conocimiento.

En consecuencia, no cabe estimar la vulneración, pues además de no negar la legitimación del Consejo de Colegios para cuanto concierne a la tutela del orden legal del ejercicio profesional de los Arquitectos con arreglo a la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales, modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio: artículos 1º.3, 3º.1, 5º.g), 9º.1.a), la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común: artículo 31, la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: artículo 32 y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículo 7.3, el Consejo Superior recurrente no fue notificado por la Administración de la resolución, por lo que no se indicó a dicha Corporación los recursos procedentes contra el acto administrativo, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, como exige el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo para la plena eficacia de las notificaciones.

A mayor abundamiento, la sentencia recurrida razona la supuesta extemporaneidad y reconoce que en ningún momento el Ministerio notificó en legal forma la resolución aquí combatida a la entidad actora, por lo que obviamente, no puede contarse un plazo cuando falta el dies a quo, pues aun suponiendo que el Consejo tuviese conocimiento de la homologación al presentarse en el Colegio de Valencia, lo cual no está probado, tampoco sería una notificación con los requisitos legales, por lo que en todo caso, hay que estar al momento en que el interesado se ha dado por enterado y no hay extemporaneidad del recurso.

TERCERO

Se invoca también la ausencia de interposición del recurso ordinario con la consiguiente causación de indefensión.

En el caso examinado concurren las siguientes circunstancias:

  1. La resolución recurrida fue dictada por el Ministro de Educación y Ciencia de 28 de octubre de 1994.

  2. Era de aplicación la previsión contenida en el artículo 109.c) y disposición adicional 9ª .b) de la Ley 30/92, por la fecha en que se dicta el acto recurrido.

  3. Valora debidamente esta circunstancia el fundamento jurídico segundo, párrafo segundo de la sentencia recurrida al considerar que la resolución que se combate es del Ministro de Educación y Ciencia de fecha 28 de octubre de 1994 y esta circunstancia lleva a las siguientes consecuencias, la primera: que al ser acto de Ministro no cabe recurso alguno contra su decisión, y la segunda, que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, hizo desaparecer el recurso de reposición previo a la vía jurisdiccional, por lo que ante una resolución del Ministro sólo cabe acudir a esta Jurisdicción, pero aun en el supuesto contrario, tal defecto era subsanable.

En efecto, en la época en que se formulan los recursos no era preceptivo el previo recurso de reposición, suprimido en la Ley 30/92 y reintegrado por la Ley 4/99.

CUARTO

Se invoca la infracción del artículo 7 del Real Decreto 86/87, especialmente el apartado b) y el artículo 10, en orden a la documentación demostrativa de la capacidad del recurrente.

En el caso examinado, queda acreditado que el precedente administrativo, invocado al amparo del artículo 7.b) del Real Decreto 86/87 no constituía un supuesto de identidad, además de no primar dentro de la ilegalidad.

Por otra parte, la Sala de instancia resuelve, a la vista de lo actuado, teniendo en cuenta los datos aportados, llegando a la siguiente conclusión, según se deduce de la documentación obrante en el expediente y en el recurso: que el título cubano de Arquitecto no comporta facultad o capacitación en materia mecánica del suelo y del diseño y cálculo de cimentaciones y estructuras de los edificios, funciones que preceptivamente competen al Ingeniero Civil y las funciones que en España son íntegramente desarrolladas por el arquitecto, en Cuba se reparten entre varios profesionales (el Arquitecto y otros especialistas, como el Ingeniero Civil), por lo que, en ningún caso, puede admitirse que la formación y la capacitación sea la misma.

QUINTO

En consecuencia, debe llegarse a la misma conclusión que este mismo Tribunal viene estableciendo para los títulos de Arquitecto obtenidos tanto en Cuba como en otros Estados en donde para la edificación se necesita el complemento de otros profesionales, que no es otra que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, en estos supuestos la homologación debe condicionarse a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título (por ejemplo, sentencias de 17 de mayo de 1995 (recurso 479/91) y 4 de febrero de 1997 (recurso 697/94), en relación con títulos de Arquitecto obtenidos en Cuba, o la de 26 de mayo (recurso 252/92) y 5 de octubre (recurso 940/92) de 1995, referidas a títulos peruanos, las de 22 de marzo (recurso 399/91) y 10 de mayo (recurso 939/92) de 1995, respecto de títulos colombianos, así como las de 14 de diciembre de 1994 (recurso 356/92) y 24 de mayo de 1995 (recurso 600/93) de títulos dominicanos) y no resulta acreditada la vulneración del invocado precepto ni del artículo segundo del Convenio Cultural y Educativo entre el Reino de España y la República de Cuba, aprobado el 17 de marzo de 1982, y publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 88 de 13 de abril de 1982, que reconoce como las partes contribuirán, en el artículo sexto, al estudio de en que medida y condiciones los estudios cursados y los títulos y diplomas y grados académicos obtenidos en cada uno de los países puedan ser reconocidos por el otro.

SEXTO

También se citan como infringidos el artículo primero del Real Decreto 86/87, que desarrolla la homologación de títulos extranjeros a que se refiere el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/83 de Reforma Universitaria, lo que supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de Educación Superior obtenidos en el extranjero, el reconocimiento de que dicha homologación exige la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente (en el artículo segundo), la necesidad de que la resolución se adopte previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, en el artículo 5º.1 y especialmente, en el artículo séptimo, la consideración de que la resolución de concesión o denegación cuando no existan las fuentes mencionadas de los Tratados o las tablas de homologación, deberá sujetarse al curriculum del interesado, a los precedentes administrativos, al prestigio del ámbito de la comunidad científica o de la Universidad de la Institución extranjera que confirió los títulos y a la reciprocidad otorgada a los títulos españoles en el país en que se realizaron los estudios, así como el asesoramiento de la Universidad española más afín con la tesis presentada, cuando se trate de la homologación del título de Doctor, que podrá solicitar el Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis.

Del análisis normativo anteriormente referido, no se infiere que se haya producido, en la cuestión examinada, una vulneración de los preceptos invocados por la parte recurrente, puesto que es claro que el artículo segundo del Real Decreto 86/87, remite a la prueba de conjunto en el caso de que la equivalencia no esté suficientemente acreditada y como ha declarado esta Sala en sentencia de 13 de septiembre de 2001, en el que también se discutía la homologación del título de Arquitecto, expedido por la Universidad de La Habana, la comparación entre las formaciones científicas y académicas proporcionadas por las Universidades cuya titulación se compara, ha de realizarse en el plano abstracto derivado de dicha titulación o programación en que se apoya, según se infiere de los términos empleados en los artículos , 3.2 y 7.a) del Real Decreto 86/87, llegándose a la conclusión de que es correcta la tesis de la sentencia recurrida, puesto que en aquel caso, conforme al artículo segundo del Real Decreto 86/87, se condiciona la homologación del título de Arquitecto a la superación de una prueba sobre los conocimientos básicos de la formación española, puesto que el título de Arquitecto de aquel país no comporta capacitación suficiente en materia de Mecánica del suelo, Cálculo de cimentación y Estructura del suelo, al ser funciones que en Cuba, preceptivamente competen al Ingeniero Civil.

SEPTIMO

Por otra parte, el precedente administrativo no constituye un instrumento válido para la estimación del recurso, máxime cuando éste ha de operar dentro de la legalidad y no nos encontramos ante una resolución precedente en un caso idéntico y en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 4 de julio de 1987, 13 de febrero y 2 de marzo de 1990).

En relación con la alegada vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (sentencias 62/1984, 64/1984, 49/1985, 52/1986, 73/1989, etc), que la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, siendo un valor preeminente del ordenamiento jurídico y no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad. Ahora bien, sin olvidar que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad (SSTC 43/1982, 51/1985, 151/1986, etc), y que no toda desigualdad de trato en la ley o en aplicación de la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (SSTC 253/1988, 261/1988, 90/1989, 68/1990 etc) y en el caso de autos, aparte de desconocerse los datos concretos de los términos de comparación que se ofrecen, resulta que se pretende que el principio de igualdad despliegue sus efectos en la ilegalidad, lo que hace innecesario conocer más detalles de otros que pudieron obtener el título, ya que lo cierto es que el demandante no reunía los requisitos para ello, lo que también trae consigo el rechazo de la referencia al principio de seguridad jurídica también constitucionalmente consagrado y este razonamiento es suficientemente explícito para entender desestimada la invocación del artículo 14 de la CE, pues la referencia al mismo no prima dentro de la ilegalidad, que es la base de la fundamentación de la sentencia impugnada, pues cesa su virtualidad cuando esa igualdad conduce al mantenimiento de situaciones ilegales, en la forma reconocida en la STC nº 1/90

OCTAVO

También se hace una referencia a la vulneración del artículo 96 de la CE, lo que no resulta posible, ya que según la redacción del precepto, los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno y sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho internacional, pues la sentencia de instancia ha interpretado y aplicado acertadamente el artículo 2º del Convenio entre España y Cuba, aprobado el 17 de marzo de 1982 y tampoco se ha producido falta de certeza y seguridad jurídica, en relación con el mantenimiento de una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que son exponentes las sentencias de 17 de julio y 22 de noviembre de 2001, 11 de marzo y 10 de junio de 2002.

Por otro lado, la invocación de la STS, 3ª, 4ª de 11 de julio de 1991 no es determinante de la estimación del motivo, al tratarse de un supuesto ajeno a este debate, consistente en la desestimación de una apelación interpuesta por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España y previa declaración de la inadmisibilidad de un recurso de revisión interpuesto por dicho Consejo.

NOVENO

En suma, este cúmulo de invocaciones normativas es ajeno al ámbito estricto del recurso de casación ya que, según reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, es inviable la estimación del motivo basada en la acumulación de preceptos supuestamente infringidos en un solo motivo y, por ende, sin razonar mínimamente la infracción de cada uno (SSTS 10-5-99, en recurso 3175/94, y 24-5-99, en recurso 3144/96), ya que no es admisible citar en un mismo motivo varios preceptos como infringidos persiguiendo una nueva valoración conjunta de lo actuado.

DECIMO

El Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley 10/92 invoca la infracción del artículo 24 de la CE, por violación del artículo 359 de la LEC, por incongruencia.

Sobre la incongruencia hay que partir de la teoría general contenida en esta Sala en sentencia de 2 de julio de 1991 al señalar que el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso- Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, por lo que en el caso examinado, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación y para que se vulnere el principio de congruencia ha de existir una clara descoordinación entre lo pedido y lo resuelto, circunstancia que no concurre en la cuestión examinada en la medida en que claramente se produce la correlación entre la pretensión y la resolución.

En la cuestión examinada estamos ante una actuación de la Administración y concretamente, del Ministerio de Educación y Ciencia en el ejercicio de sus facultades regladas y con fundamento en el Real Decreto 86/87, por lo que al permitir el artículo primero de la Ley Jurisdiccional que la jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo, en el caso examinado, lo que se ha formulado es una pretensión anulatoria de un acuerdo susceptible de control jurisdiccional, sometido al Derecho Administrativo, en el que lo que se postulaba era la necesidad de que por la sentencia impugnada se realizase, como así efectivamente se produjo, un juicio de conformidad o disconformidad del acuerdo impugnado con el ordenamiento jurídico administrativo, pues en el caso concurren las siguientes circunstancias:

  1. La parte actora instó de la Sala la anulación de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de octubre de 1994 por la que se homologaba al título español de Arquitecto el obtenido por el recurrente en la Universidad de La Habana.

  2. La sentencia impugnada, en coherencia con lo solicitado, anuló, por ser contraria al ordenamiento jurídico, la indicada homologación.

UNDECIMO

Tampoco puede apreciarse la violación de la prueba pericial (arts. 610 a 632 de la LEC) ni la vulneración del artículo 24 de la CE, al resolver la Sala a la vista de lo actuado, analizando las circunstancias concurrentes, ya que fue correcta la tesis de la sentencia recurrida, al resultar procedente que, conforme al art. 2º del Real Decreto 86/87, se condicionara la homologación del título de Arquitecto obtenido en una Universidad cubana, a uno expedido por la Universidad española, a la superación de una prueba sobre los conocimientos básicos de la formación española, en razón a que según la prueba de autos, el título cubano de Arquitecto no comporta capacitación suficiente en materia de mecánica del suelo y cálculo de cimentación y estructura del suelo, al ser éstas funciones que en Cuba preceptivamente competen al Ingeniero Civil.

Así, en el caso examinado, el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, pues es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba, lo que permite concluir que el último motivo es igualmente rechazable no sólo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy totalmente eliminado de los motivos previstos en la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por lo que desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación.

DUODECIMO

Finalmente, en el caso que estamos examinando no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones fácticas, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

DECIMOTERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a las partes recurrentes en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 923/98 interpuesto, por una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre de D. Marcelino y de otra por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de noviembre de 1997, que rechazó las causas de inadmisibilidad planteadas por el codemandado y resolviendo el fondo, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 28 de octubre de 1994, por la que se acordó que el título de Arquitecto obtenido por D. Marcelino en la Universidad de La Habana de la República de Cuba, quede homologado al título español de Arquitecto, acto que anuló por ser contrario al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto la indicada homologación, en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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