Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los colegios profesionales.
Fecha de Entrada en Vigor | 31 de Enero de 1979 |
Marginal | BOE-A-1979-697 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Ley |
De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley dos/mil novecientos sesenta y cuatro, de trece de febrero, de Colegios Profesionales:
? Los apartados dos y cuatro del artículo primero y el inciso final del apartado tres del mismo artículo, que dice: «Y de las específicas de la Organización Sindical en materia de relaciones laborales.»
? El apartado a) del artículo quinto.
? El apartado cinco del artículo séptimo.
? El inciso final del apartado dos del artículo octavo, que dice: «Y en todo caso, estará también legitimada la Administración del Estado», y
? El apartado cuatro del artículo octavo.
Los preceptos de la misma Ley que a continuación se relacionan quedarán redactados en la forma que se señala:
Artículo segundo, apartado dos. «Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles.»
Artículo segundo, apartado tres. «Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración a través del Departamento ministerial competente.»
Artículo sexto, apartado cuatro. «Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General.»
Artículo noveno apartado uno, párrafo inicial. «Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones ...»
Artículo noveno, apartado dos, párrafo segundo. «El Presidente será elegido por todos los Presidentes, Decanos, Síndicos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente le sustituyan.»
Artículo noveno, apartado cuatro. «Lo previsto en los apartados tres y cuatro del artículo séptimo se entenderá referido a los cargos del Consejo General en cuanto les sean de aplicación.»
Dada en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO HERNÁNDEZ GIL
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