STSJ Andalucía 1388/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2018:8643
Número de Recurso412/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1388/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 412/2017

SENTENCIA NÚM. 1.388 DE 2018

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. María Rogelia Torres Donaire

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

-------------------------------------------------------- en la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil dieciocho.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del rollo de apelación nº 412/2017 formulado por la entidad recurrente General de Galerías Comerciales S.A ., en cuya representación interviene la procuradora Dña. Yolanda Reinoso Mochón, siendo partes apeladas, de un lado, el Ayuntamiento de Almería, en cuya defensa y representación interviene D. Luis Alcalde Miranda, y de otro lado, la entidad mercantil Bogaris Retail, S.L., en cuya representación actúa la procuradora Dña. Carolina González Díaz.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 19-1-2017, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por entender que la parte recurrente incurre en falta de legitimación activa.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la representación de

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 19-1-17 que declaró la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso por aplicación del art. 69 b) LJCA de 13 de julio de 1998 por falta de legitimación activa.

La sentencia entiende que la demandante carece de legitimación para impugnar la resolución recurrida (consistente en resolución de fecha de 8-6-15 de la Comisión ejecutiva de la Gerencia municipal de Urbanismo del ayuntamiento de Almería por la que se concede a la entidad Bogaris Retail, 14, S.L. licencia de obras para conjunto de edif‌icación para usos terciarios consistentes en edif‌icio de 10 locales de planta baja y otro edif‌icio con tres plantas de sótano para aparcamiento y dos plantas de uso terciario con 106 locales más espacios libres de parcela con jardines, circulación y aparcamiento al aire libre sito en parcela PC-1-SUP-MNO-05, calle Arquitecto Luis Pastor, calle Médico Francisco Pérez Company, Calle Julio Visconti y calle Ciudad de Buenos Aires de la ciudad de Almería), ya que se evidencia que su interés es el de la mera legalidad, sin que haya quedado acreditada la existencia de un interés legítimo con el alcance y contenido expuesto. Y añade que "tampoco resulta acreditado que las instalaciones de la recurrente se encuentren próximas a las de la tercera interesada, debiendo destacarse que, además, frente al interés puramente particular debe alzarse el de la generalidad de los ciudadanos a que la libre competencia determine una mejora en la oferta de mercaderías y servicios".

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

  1. - Infracción del art. 51 LJCA, ya que planteada la alegación previa en el plazo de los primeros cinco días para la contestación a la demanda, el Juez decide en forma de sentencia, cuando debió ser en auto, frustrando, con ello, la posible evitación del perjuicio de la dilación excesiva en la respuesta adecuada sobre el fondo de la controversia.

  2. - Infracción del art. 19.1 a. y h. LJCA, debiendo reconocerse legitimación activa a la apelante porque, de un lado, se ha invocado expresamente la acción pública urbanística, y de otro lado, no se ha atendido a la alegación de legítimo interés de un competidor en solicitar de un Tribunal que le ampare sobre la ventaja competitiva ilícita que puede obtener otro competidor a través de un acto ilegal.

  3. - Invocación errónea por la sentencia apelada de jurisprudencia no aplicable e infracción de la jurisprudencia aplicable.

Con ello, la parte apelante suplica la estimación del recurso de apelación para anular, revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada.

TERCERO

La entidad apelada, Bogaris Retail, 14, S.L., se opone a la apelación en fundamento a que el posible ejercicio de la acción pública urbanística debe ejercitarse exclusivamente en defensa de la legalidad urbanística, y tiene el límite en la buena fe y la interdicción del abuso de derecho, existiendo un acoso procesal de la parte apelante que recurre todos los actos administrativos sobre los que descansa la futura implantación del centro comercial Torrecárdenas. Y plantea que la recurrente carece de interés legítimo al no tener relación directa con la licencia que impugna, ni con la parcela sobre la que se va implantar el centro comercial, ni sobre el sector SUO.MNO-05 de Almería, ni con ninguno de sus propietarios y no acredita los supuestos perjuicios que le causa el acto impugnado. Con ello, interesa la desestimación del recurso de apelación.

En semejantes términos se ha manifestado la representación jurídica del ente local apelado.

CUARTO

En primer lugar ha de analizarse la alegada infracción procedimental por vulneración del art. 51 LJCA de 13 de julio de 1998, en relación con los arts. 58 y 59 del mismo texto legal.

El art. 58 establece que las partes demandadas podrán alegar, dentro de los cinco primeros días del plazo para contestar a la demanda, los motivos que pudieran determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 69 (entre las que se encuentra la falta de legitimación activa conforme letra b) del referido art. 69), y el art. 59 LJCA establece el trámite a seguir para

resolver dichas alegaciones previas, que exige dar traslado por cinco días al actor, quien podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días, siguiéndose la tramitación por los incidentes y resolviéndose por auto, que podrá desestimar las alegaciones previas (contra lo que no cabrá recurso alguno) o estimarlas (lo que conllevará la declaración de inadmisibilidad del recurso en cuestión, que será susceptible de recurso de apelación a tenor del art. 51.5 y 80.1 c) LJCA).

En aplicación de esta normativa al caso de autos, debe entenderse que el Juez a quo, debió resolver la alegación previa planteada por el Ayuntamiento de Almería en forma de auto y no en forma de sentencia. Pero esta consideración no lleva a la Sala a entender que proceda la retroacción de actuaciones para que el Juez de origen dicte la resolución con la forma adecuada conforme los preceptos legales citados, sino que exigencias de economía procesal llevan a la Sala a entender que la resolución debió adoptar la forma de auto para entra a analizar su contenido y resolver si es ajustada a derecho o no la apreciación efectuada por el juzgado de instancia al declarar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, lo que se analizará en los fundamentos jurídicos siguientes.

QUINTO

Tal como pone de manif‌iesto la STS, Sala 3ª, de 11 de marzo de 2000, rec. 124/99, en su FJ 2º:

"...el concepto de la legitimación activa ha ido experimentando una notable hipertrof‌ia, a medida que se ha acentuado la presión de los intereses colectivos o de grupo por encima de los meramente individuales en la gestión de los asuntos sociales.

La regulación que hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, responde a la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ("ad exemplum", sentencia de 22 de diciembre 1982 ) y continuada por el Tribunal Constitucional. En esta evolución ya es historia la sustitución del concepto de interés directo, que f‌iguraba en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por el de interés legítimo que se encuentra en el (art. 19 ) de la Ley actual.

La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 destaca que entre las novedades más signif‌icativas de la Ley se encuentran los preceptos que regulan la legitimación, y que "el enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de f‌ines: la...

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