STS, 8 de Marzo de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:1442
Número de Recurso2905/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 2905/2002, interpuesto por Don Alfredo y por la Entidad CARBURANTES CATALÁN DE VAL, S.L., representados por el Procurador Don Francísco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistidos por Letrado, contra la sentencia nº 256/2002 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 19 de marzo de 2002, recaída en el recurso nº 1484/1998, sobre "autorización de obras de modificación de vía de servicios para acceso al establecimiento de hostelería"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Alfredo y la Entidad CARBURANTES CATALÁN DE VAL, S.L, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 26 de agosto de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegación de la Demarcación de Carreteras del Estado de fecha 14 de abril de 1994, por la que se autorizaba al codemandado Don Darío las obras de modificación de vía de servicios para acceso al establecimiento de hostelería en el punto kilométrico 298,285 de la Nacional II.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los referidos recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de abril de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (Don Alfredo y CARBURANTES CATALÁN DE VAL, S.L.) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 6 de junio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurispruedencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción, por omisión de los arts. 28.3 de la Ley de Carreteras de 1988, 94, 97, 98, 105 y concordantes del Reglamento de Carreteras de 1977, así como del art. 4º y concordantes de la Orden Circular 306/89 PyP, de la Dirección General de Carreteras, sobre Calzadas de Servicio y Accesos a Zonas de Servicio.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia relativa a la necesidad de realizar previamente los pertinentes proyectos de reordenación para tramos determinados, antes de suprimir accesos ya existentes en las autovías, para evitar que los intereses particulares por aumentar el número de accesos puedan prevalecer sobre la seguridad vial.

Terminando por suplicar sentencia, mediante la cual, con estimación del presente recurso, y con casación y anulación de la sentencia impugnada, anule expresamente los actos administrativos recurridos y reconozca la situación jurídica individualizada de los recurrentes en los términos señalados en el suplico de la demanda formalizada en la instancia.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 24 de octubre de 2003, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 9 de diciembre de 2003 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de enero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el mismo por ser conforme a Derecho la resolución judicial hoy impugnada.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Alfredo y Carburantes Catalán de Val S.L, contra la resolución de la Delegación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, que autorizó a don Darío las obras de modificación de la vía de servicios para acceso al establecimiento de hostelería en el punto kilométrico 298,285 de la N-II, y contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto ante el Ministerio de Fomento.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de instancia, después de rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por los codemandados de falta de legitimación del recurrente y de extemporaneidad en la interposición del recurso administrativo, entra en el examen del fondo del asunto, y en él rechaza que el alejamiento en unos seiscientos metros de la entrada a la vía de servicios y la Estación de servicios no supone que se haya producido afección a los legítimos intereses de la entidad recurrente por ser común el acceso a la gasolinera y al área de la codemandada, así como ser única la señalización informativa de entrada a los mismos, que comprende todos los elementos gráficos necesarios para la identificación de las actividades a que se dedican. Concluye que no se está ante un nuevo acceso sino ante una mera modificación de una vía de servicio, por lo que decaen los argumentos sobre la legalidad de la autorización desde la perspectiva de las normas reguladoras de la ordenación de los nuevos accesos en el Reglamento General de Carreteras de 1977 y la Orden Circular 306/98.

Contra la sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Aún partiendo del hecho base de la sentencia de que se está en presencia de una modificación de la vía de servicio, ello no implica sin más que no deban aplicarse las normas reguladoras de las carreteras, que en esta materia son relevantes en cuanto tienden a lograr la máxima seguridad del tráfico que circula por dichas vías públicas.

En la relación fáctica a que antes se aludió el Tribunal reconoce que se ha alejado unos seiscientos metros la entrada a la vía de servicios, respecto a la situación anterior. Esto supone que la modificación de la vía de servicios implica también un nuevo acceso, por lo que le será de aplicación las normas que para ellos se establece en la Ley y normas reglamentarias, pues sería absurdo entender que el rigor que se exige para los nuevos accesos no fuese ya exigible cuando estos se deban a la modificación de una vía.

Se infringen, por tanto, por inaplicación el artículo 94 del Reglamento General de Carreteras y Caminos, aprobado por Decreto 1073/1977 de 8 de agosto, que dentro del concepto de "accesos" incluye las conexiones con otras vías, que es el supuesto presente. Tal conclusión lleva a examinar el asunto en los términos en que se planteó en primera instancia, conforme establece el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En principio, deben rechazarse las causas de inadmisibilidad opuestas por las partes demandadas, puesto que no es posible desconocer el interés que tiene el recurrente en relación con el acceso a su estación de servicios, que como consecuencia del acto recurrido se ha variado en su ubicación respecto del que tenía anteriormente, y que supone un alejamiento de la entrada a su estación de servicios.

También debe decaer la extemporaneidad en la formulación del recurso administrativo, teniendo en cuenta que al no habérsele notificado el acto de autorización por no haber intervenido en el expediente, el conocimiento que tuvo del mismo no consta que fuese anterior al 15 de octubre de 1996, por lo que el escrito de 4 de noviembre del mismo año (folio 34 del expte.), presentado antes del mes exigido por el artículo 114 LPAC, aunque no exprese de forma clara que es de recurso ordinario, sí que contiene una denuncia de defectos en la forma de tramitación del expediente, por lo que debió de dársele el carácter de recurso. Al no hacerlo así, no puede decirse que el escrito posterior, ya en forma de recurso, presentado el 15 de enero de 1997 (folio 54 exp.), sea extemporáneo, pues viene implícitamente a sustituir a aquel escrito anterior formulado dentro del plazo y que ya contenía una impugnación del acto.

No puede afirmarse, por último, que los actos no eran recurribles, pues la autorización de las obras de acceso, constituyen un acto definitivo, susceptible de recurso administrativo, según el artículo 107.1 LPAC, y su desestimación expresa o presunta es revisable ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

En cuanto al fondo del asunto, la prueba pericial practicada por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos designado por el Colegio a petición del órgano jurisdiccional ante la falta de acuerdo de las partes en su designación, ha demostrado que la distancia existente entre la nueva ubicación de la salida de la Autovía en dirección a La Muela, resultante de la ejecución del proyecto, y el final del carril de aceleración de la anterior entrada a la Autovía de Aragón, situada en el P.K. 299.200, es de 300 metros lineales. Esto significa que se ha vulnerado lo dispuesto en la Norma 4 de la Circular 306/89 PP del MOPU, que señala que "entre una entrada a la calzada principal y la siguiente salida desde ésta deberá haber una distancia mínima de 1200 metros, medidos desde el final del carril de aceleración de la primera hasta el principio del carril de deceleración de la segunda".

Pues bien, en el presente caso, admitiendo que nos encontramos en el supuesto contemplado en el artículo 28.3 de la Ley de Carreteras 25/88 de 29 de julio, pues se demostró el interés que representaba la nueva vía para la zona -informe de la Diputación de Aragón y del Ayuntamiento de Muela que figuran en el expediente-, sin embargo, dada la finalidad de la indicada norma 4, que no es otra que garantizar la seguridad vial, hay que entender que en los supuestos de accesos contemplados en el artículo 28.3 de la Ley, y 93 y siguientes del Reglamento de 1977, también deben cumplirse esas condiciones de seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 99.1 de este último.

CUARTO

Debe, en consecuencia estimarse el recurso y anularse el acto recurrido. Ahora bien, en cuanto a la pretensión solicitada por el recurrente en su demanda, referente a que "se disponga lo necesario para demoler las obras indebidamente autorizadas y reponer el acceso a la estación de servicio de su propiedad, existente en el p.k. 298,300 de la autovía, al estado en que se encontraba con anterioridad a la realización de dichas obras", hay que precisar que, habida cuenta de que el propio artículo de la Circular citado permite que "donde hubiera una distancia inferior, se deberá añadir un carril a la calzada principal entre dichas secciones", esto supone que cabe la posibilidad de que se opte por esta alternativa, y no por la demolición, supuesto que efectivamente se daría si aquella opción no se lleva a cabo.

QUINTO

No se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2905/2002, interpuesto por Don Alfredo y la Entidad CARBURANTES CATALÁN DE VAL, S.L., contra la sentencia nº 256/2002 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 19 de marzo de 2002, recaída en el recurso nº 1484/1998, debemos revocar dicha sentencia, y declaramos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación de la Demarcación de Carreteras del Estado de fecha 14 de abril de 1994 contra la que se interpuso recurso ordinario ante el Ministerio de Fomento que fue desestimado por acto presunto de fecha 26 de agosto de 1998, anulando el acto recurrido por ser contrario a Derecho, y desestimar la pretensión de la demanda relativa a la demolición y reposición, salvo que no se opte en la forma que se indica en el fundamento jurídico 4º; sin costas de la instancia y cada uno las suyas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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