STS, 22 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8914/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Leocadia García Cornejo en nombre y representación de Supermercados Sabeco, SA contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, Sección 1ª, en el recurso núm. 19/03, interpuesto por D. Pedro y otros comuneros de la comunidad de bienes de DIRECCION000 y D. Eloy en nombre de la Asociación de Comerciantes de la Zona Norte de Avila, contra la Orden de 14 de mayo de 2002 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el expediente relativo a la solicitud de licencia comercial específica para la instalación de un gran establecimiento comercial en el término municipal de Avila, a instancia de Supermercados Sabeco, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 19/03, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección 1ª, con sede en Burgos, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con desestimación de las excepciones planteadas y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se estima el recurso contencioso-administrativo núm. 19/2.003, interpuesto por D. Pedro y otros, comuneros de la de la comunidad de bienes " DIRECCION000 CB", y D. Eloy quien actúa en nombre de la "Asociación de Comerciantes de la Zona Norte de Avila", representados por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, contra Orden de 14 de mayo de 2002 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el expediente relativo a la solicitud de licencia comercial específica para la instalación de un gran establecimiento comercial en el término municipal de Avila, a instancia de "Supermercados Sabeco S.A.", declarando, en consecuencia, la misma nula conforme a lo recogido en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, y no ajustada a derecho; y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Supermercados Sabeco, SA, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 25 de octubre de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Por providencia de 29 de Mayo de 2007, se suspende el señalamiento para votación y fallo acordado para el 17 de mayo de 2007 y dada la conexión con el recurso 5440/04 interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 5 de abril de 2004 dictada en recurso contencioso administrativo 444/02, se oficia a la Sección 5ª para que informe en el momento en que exista sentencia firme en aquella causa.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2008 se señaló para votación y fallo el 21 de enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Supermercados Sabeco SA interpone recurso de casación 8914/2004 contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2004 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla y León, con sede en Burgos en el recurso 19/2003 interpuesto por la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 CB" y la Asociación de Comerciantes de la zona Norte de Ávila contra la Orden de 14 de mayo de 2002 de la Consejería de Industria, Comercio y turismo de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el expediente relativo a la solicitud de licencia comercial especifica para la instalación de un gran establecimiento comercial en Ávila a instancia de Supermercados Sabeco SA el cual declara nulo.

Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento para en el SEGUNDO resumir las cuestiones planteadas por la actora y dedicar el TERCERO a los puntos relevantes destacados por la administración autonómica.

Rechaza en el CUARTO la falta de legitimación de las partes opuesta por la administración. Tras prolija exposición de la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional sobre la legitimación concluye que ambos demandantes tienen interés directo pues al ser titulares de establecimientos comerciales tienen interés en que no se abran más centros comerciales.

Finalmente en el QUINTO considera que "como cuestión previa y fundamental es preciso traer a este pleito el fallo de la sentencia dictada en el recurso número 454/2002, sic (en realidad 444/2002 ), (por cuyo motivo se planteó la "tesis" por la Sala). En aquel recurso se dictó sentencia, de fecha 5 de abril de 2004, por la que se acordaba la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial "Cerámica" ARUP 1/4, de fecha 27 de julio de 2002. Este Plan Parcial es el instrumento urbanístico que sirve de base para el planeamiento de detalle de suelo en que se pretende instalar el gran establecimiento comercial cuya solicitud de licencia comercial específica se concede con la orden aquí recurrida. Al afectar este instrumento urbanístico, no es posible conceder la licencia, pues es un elemento esencial y previo para la obtención de esta licencia comercial especifica, como claramente lo exige la ley 12/96, de 18 de junio, de Equipamientos Comerciales de Castilla y León, en su art. 8, del contenido literal siguiente: 1. Con carácter previo a la iniciación del procedimiento para el otorgamiento de licencias establecido en la Ley 5/1993, de 29 de octubre, de Actividades Clasificadas, la instalación de grandes establecimientos, definidos en el art. 8 ".

.../...

Esta circunstancia y esta legislación evidencian la interrelación de ambos pleitos y la influencia del resultado del primer pleito en el presente.

El hecho de que la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Núm. 444/02 no sea firme, no quiere decir que la Sala deba desconocerla, pues se presume que la Sala ha actuado ajustándose a la legislación vigente y su actuación goza de presunción de acierto y legalidad.

Por este motivo, y sin perjuicio de las demás alegaciones realizadas en la demanda y en las contestaciones, procede sin más declarar la nulidad de la Orden recurrida".

Debe adicionarse que mediante STS de 16 de julio de 2008 recaída en recurso de casación 5440/04 se ha dictado sentencia que anula la dictada el 5 de abril de 2004 por la Sala de instancia y por, ende, desestima el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Avila, de fecha 27 de junio de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial ARUP 1/4 "Cerámica" al no haber incurrido este instrumento de desarrollo del planeamiento general en las infracciones del ordenamiento urbanístico aducidas por la representación procesal de la referida entidad Estación de Servicio Sonsoles, SL.

SEGUNDO

Declarado desierto el recurso interpuesto por la defensa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León solo procede examinar el recurso formulado por Supermercados Sabeco SA.

Un primer motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 19.1.a) LJCA al imputar a la sentencia una incorrecta interpretación que se contradice con las sentencias citadas en la demanda, entre otras la STS de 22 de enero de 1980. Aduce se encuentran ejercitando una acción pública abusiva pues mientras algunos de los recurrentes tienen establecimiento abierto en el Centro Comercial de Carrefour ya abierto y pretenden impedir la libre competencia sembrando de obstáculos la implantación de un segundo centro el otro ni siquiera es comerciante en la ciudad de Ávila.

Un segundo motivo asimismo al amparo del art. 88.1.d) LJCA atribuye falta de congruencia que contraviene el art. 33 LJCA y art. 359 LEC que genera indefensión, art. 24. CE, con infracción arts. 9.3. y 24.1. CE, arts. 11,3 y 248 LOPJ, art. 1,7 CC, 33.1 y 67.1 de la LJCA y arts. 209 y 218 LEC. Aduce que la sentencia no resuelve con arreglo a lo planteado en la litis. Insiste en que los recurrentes impugnaban la licencia comercial por entender se rebasaban el número de metros cuadrados de superficie de sala de venta por lo que al resolver la Sala con fundamento en otras cuestiones ha incurrido en el vicio denunciado. Adiciona que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en que se fundamenta no es firme así como que no da una respuesta coherente con las posiciones y argumentaciones de las partes.

El tercer motivo también se plantea al amparo del art. 88. d) LJCA. Realiza prolijas argumentaciones acerca del contenido de la sentencia 444/2002 mas no invoca precepto concreto alguno como vulnerado si bien al final del motivo invoca indistintamente normativa estatal -Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, art. 6.3-, Ley de Hidrocarburos 34/1998, de 7 de octubre y leyes autonómicas -Ley de Comercio de Castilla y León 16/2002, de 19 de diciembre, arts, 14, 15 y 16 y la Ley de Urbanismo de Castilla y León Ley 5/1999, de 8 de abril, art. 38 - sin entrar en su análisis.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante tales incorporaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Ello comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos de autonómicos.

Tampoco cabe una invocación global de un articulado sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Por ello constituye requisito ineludible la cita expresa de los preceptos esgrimidos. Del mismo modo se hace necesario que se analice la jurisprudencia que se invoca como infringida al no suficiente la mención de sentencia sin proceder a su analítica en relación con la doctrina que se aduce como infringida.

Llevando la anterior doctrina al supuesto de autos nos encontramos que procede inadmitir el primer motivo.

Todo el motivo se articula esencialmente a enjuiciar si la conducta de los demandantes en instancia pretende obstaculizar la libre competencia mediante el ejercicio de una acción pública abusiva como denuncia la recurrente. Mas no es éste el ámbito adecuado.

Aquí debe examinarse si la doctrina aplicada por la Sala de instancia reconociendo la legitimación activa de aquellos es la que corresponde. Y la conclusión no puede ser otra que afirmativa máxime cuando el recurrente se limita a invocar como doctrina infringida la citada en su demanda, que ni reproduce ni desmenuza. Y, además, se circunscribe a invocar una sola sentencia la de 22 de enero de 1980 que no analiza. No combate, pues, en forma los razonamientos de la Sala de instancia recogiendo la doctrina de este Tribunal Supremo respecto al interés legítimo. Constante línea que se mantiene en la más reciente STS de 4 de julio de 2006, recurso 33/2004, con cita de otras muchas anteriores.

Y, a mayor abundamiento, el criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1. a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA 1956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ) el cual insiste en que la normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio (STC 73/2004, de 22 de abril ) máxime tras haber procedido a entender sustituido el interés directo por el más amplio de interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (entre otras SSTC 60/1982, de 11 de octubre, 257/1988, de 22 de diciembre y 97/1991, de 9 de mayo ).

CUARTO

Sostiene la recurrente que se ha producido el vicio de incongruencia en la sentencia con apoyo en la letra d) del art. 88.1 d) LJCA mas con tal actuación olvida que tal defecto encuentra su soporte en la letra c) del citado articulo al tratarse de un quebrantamiento de las formas reguladoras de la sentencia.

No hay incongruencia. La sala resuelve que no entra en los alegatos al entender que anulado el planeamiento que daba cobertura a la licencia resulta innecesario entrar en el exámen de la existencia de posibles vicios o no en su concesión.

Tampoco prospera el motivo.

QUINTO

Atendiendo a la doctrina expuesta en el fundamento tercero engarzado con el último párrafo del fundamento primero, nos encontramos que procede admitir el tercer motivo dada la conclusión de esta Sala, anulando, mediante sentencia de 16 de julio de 2008, la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 444/2002 fallado por la Sala de instancia, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2004 y en la que se apoya el Tribunal de instancia para decidir.

Reputa este Tribunal Supremo ajustado a derecho el Plan Parcial Cerámica ARIP ¼ de fecha 27 de julio de 2000.

En consecuencia, la controversia sobre si procede o no la concesión de la licencia comercial, tras la declaración de validez del planeamiento, comporta la interpretación de preceptos autonómicos que incumbe a la Sala de instancia por lo que, tras la estimación del motivo, se acuerda la devolución de las actuaciones a la Sala de Burgos para que resuelva lo que, en derecho, procede.

SEXTO

Al estimar el recurso no procede imposición de costas conforme al art. 139 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Supermercados Sabeco SA contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2004 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el recurso interpuesto por la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 CB" y la Asociación de Comerciantes de la zona Norte de Ávila contra la Orden de 14 de mayo de 2002 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el expediente relativo a la solicitud de licencia comercial especifica para la instalación de un gran establecimiento comercial en Ávila a instancia de Supermercados Sabeco SA, sentencia que se declara nula y se deja sin valor ni efecto alguno.

Que se devuelven las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos para que resuelva el recurso contencioso-administrativo conforme a lo que, en derecho, procede.

Que no se imponen costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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