STS, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 4278 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de mayo de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 702 de 2002, sostenido por la representación procesal de Doña Adriana y Doña Dolores contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 14 de noviembre de 2001, por la que se desestimó el recurso de alzada sostenido contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de fecha 20 de junio de 2001, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Sant Quirze de Besora, relativa al cambio de calificación de los terrenos ubicados en la CALLE000 NUM000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 3 de mayo de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 702 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña Adriana y Doña Dolores, contra Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de

14.11.2001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto a su vez contra acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 20.6.2001 por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Sant Quirze de Besora, relativa al cambio de calificación de los terrenos de su propiedad ubicados en la CALLE000 NUM000 ; Resolución, Acuerdo y Modificación Puntual que DECLARAMOS NULOS y sin efecto, por infracción del ordenamiento jurídico. Sin efectuar especial pronunciamientos sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: «Las partes demandada y codemandada instan la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por entender que ha sido interpuesto después de agotado el plazo de dos meses establecido en el artículo

46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Las Administraciones demandadas alegan que la resolución desestimatoria del recurso de alzada arriba indicado fue notificada a las interesadas el

15.11.2001. La aducida diligencia de notificación figura, según las Administraciones, al folio 66 del expediente administrativo. Examinada dicha diligencia, se constata que la misma ha sido documentada con "albarán" por una agencia de mensajería, y si bien figura una fecha, el 15.11.01, no se especifica el acto que en la misma tuvo lugar, y si bien consta una firma en el recuadro denominado "conforme Client", no se identifica en modo alguno a la persona que firmó. Además, figuran varias direcciones en el recuadro "adreça". En definitiva, en modo alguno puede calificarse como diligencia de notificación en forma, el acto documentado en el folio 66. Por ello el plazo de dos meses para la interposición del recurso contenciosoadministrativo no puede contarse a partir de la fecha alegada por las Administraciones, esto es, a partir del

15.11.2001. La Administración actuante no ha probado ninguna otra diligencia de notificación. Por consiguiente, no podrá prosperar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en base a una no acreditada extemporaneidad en su interposición. Y en aplicación del principio de tutela judicial efectiva y dado el error inducido por la defectuosa información contenida en el pie de recurso de la notificación de la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques impugnada, al citar el artículo 115.3 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se estima interpuesto recurso contencioso-administrativo contra aquella Resolución».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Sin embargo, la Administración demandada reconoce paladinamente que "como resulta del contenido del informe del equipo redactor elaborado en agosto del año 2000, dada la situación concreta de Sant Quirze de Besora, la población que tendría acceso al antes dicho servicio público [tanatorio] sería de ámbito superior al municipal, comprendiendo entre otras poblaciones, las de Vidrá, Santa María de Besora, Montsquiu y Sora.- Además, la ubicación prevista es importante por cuanto tiene buenas condiciones de accesibilidad (un puente nuevo), dispone de un amplio aparcamiento (1.115 m2).." (fundamento de derecho cuarto de la Resolución del recurso de alzada contra al Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona aquí impugnado; en el mismo sentido, escrito de alegaciones del Advocat de la Generalitat de Catalunya presentado en el trámite del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Sin apoyatura probatoria alguna sostiene el Ayuntamiento demandado, en sus alegaciones en el trámite del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, que se trata de un tanatorio "municipal local" para dar servicio sólo a los habitantes de Sant Quirze de Besora. De lo que se infiere que la recalificación de los terrenos de autos operada por la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias aquí impugnada, la cual consiste en cambiar la zonificación existente (clave 5b) por zonificación de equipamiento público funerario, en terreno con buenas condiciones de accesibilidad y posibilidad de un amplio aparcamiento (1.115 m2), para la implantación de un tanatorio que, dada la situación de Sant Quirze de Besora, se prevé que dé servicio público, además, a las poblaciones de Vidrá, Santa María de Besora, Montesquiu y Sora, o sea, "a tots els municipis del Bisaura", está viciada de nulidad por infracción del artículo 23.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990, del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña, por cuanto el mero cambio de zonificación operado no puede dar cabida a la implantación de un sistema general (no local) público de equipamiento funerario dado el ámbito "comarcal" al que prestaría servicio. Por ello deberá prosperar la pretensión de nulidad deducida en la demanda».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de junio de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y, como recurridas, Doña Adriana y Doña Dolores, representadas por la Procuradora Doña María Paloma Ortiz-Cañavate Levendeld y, una vez recibidas las actuaciones, esta Sala se lo hizo saber al referido Abogado de la Generalidad de Cataluña para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 10 de octubre de 2006, aduciendo cuatro motivos de casación, el primero y último al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo y tercero al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 115 y 119 de la misma Ley y con los artículos 46.1 y 69 c) de la Ley de esta Jurisdicción, dado que la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de alzada deducido por las demandantes en la instancia se efectuó correctamente y advirtiendo que contra ella no cabe recurso ordinario alguno salvo el contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir de la notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, informando también de que contra la resolución del recurso de alzada cabe el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1 de la propia Ley 30/1992, de manera que, al haberse notificado correctamente la desestimación del recurso de alzada, el recurso contencioso-administrativo debió interponerse dentro del plazo de dos meses que fija el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, el que las demandantes en la instancia no respetaron, razón por la que su recurso contencioso-administrativo debió haber sido declarado inadmisible por el Tribunal "a quo" al ser extemporáneo, sin que sea conforme a dichos preceptos invocados la afirmación que hace la Sala de instancia acerca de la notificación errónea o defectuosa, ya que, en cualquier caso, habría que haber entendido que la notificación se realizó correctamente al haber las interesadas presentado copia de la misma al deducir el correspondiente recurso contra ella; el segundo por haber infringido la Sala de instancia las Normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, lo dispuesto en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia, ya que la resolución objeto de la impugnación fue la inadmisión del recurso de revisión contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 2001, a pesar de lo cual dicha Sala no examina si se habían cumplido los requisitos tasados propios del recurso extraordinario de revisión en el ámbito administrativo, contemplados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 ; el tercero por haber quebrantado la Sala de instancia las formas esenciales del juicio con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, ya que con la sentencia recurrida se ha incurrido en una doble incongruencia, tanto respecto de las pretensiones de las partes como por incoherencia interna y falta de motivación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues la Sala de instancia resolvió el pleito en virtud de un motivo que ninguna de las partes había invocado, sino que ella misma planteó a éstas, si bien suscitó la aplicabilidad del artículo 23.1 b del Decreto Legislativo 1/1990, que sólo es aplicable a los Planes Generales y no a las Normas Subsidiarias de Planeamiento, como las que regían en el municipio en cuestión, para las que rige el artículo 105.3 e) del citado Decreto legislativo, según el cual resulta justificado el emplazamiento en cada clase de suelo de edificios y servicios públicos para fines de interés general o comunitario, coincidente con lo establecido en el artículo 71.3. e del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ; y el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo

33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que no debió plantear a las partes la tesis relativa a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.1 e) del propio Decreto Legislativo 1/1990, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se desestime con la consiguiente declaración de ser ajustadas a derecho las resoluciones administrativas recurridas.

SEXTO

Planteada por la representación procesal de las recurridas la inadmisibilidad del recurso de casación al fundarse el recurso en infracción de normas de derecho especial propio de Cataluña, esta Sala, después de oír a la Administración autonómica recurrente, declaró, mediante auto de fecha 7 de junio de 2007, admisible el recurso interpuesto, por lo que se dio traslado por copia a la representación procesal de las comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 11 de octubre de 2007, aduciendo que el recurso de casación es inadmisible porque la súplica no se corresponde con lo alegado en los motivos y, además, porque no se respetan los hechos declarados probados respecto al defecto de notificación de la resolución administrativa, resultando irrecurrible la sentencia por versar sobre derecho propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, sin que haya existido infracción de ley ni quebrantamiento de forma, en contra de lo alegado por la recurrente, mientras que el primer motivo no puede prosperar porque la resolución administrativa impugnada fue la desestimatoria del recurso de alzada, respecto de la que no hay justificación alguna en cuanto a la fecha de su notificación, de manera que el recurso en sede jurisdiccional no se presentó fuera de plazo, y otro tanto el segundo, invocado por quebrantamiento de forma, cuando lo cierto es que no se infringió lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución, ya que la propia Administración hizo una incorrecta indicación del recurso de que era susceptible la desestimación de la alzada y así lo recogió la propia sentencia recurrida, y, en cuanto al tercer motivo, ni siquiera se expresa la razón por la que se vulneró lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin que se hayan vulnerado las reglas del juicio cuando la Sala de instancia puso de manifiesto a las partes, antes de resolver, la cuestión que era determinante para la decisión del pleito a fín de que pudiesen formular alegaciones, aunque lo cierto es que, a través de este motivo, se trata de corregir la aplicación al caso enjuiciado del derecho por considerar que el Tribunal "a quo" resolvió en aplicación de un precepto que no era el aplicable, para lo que, indebidamente, se denuncia la incongruencia de la sentencia y, finalmente, el cuarto motivo es desestimable también porque el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es una potestad del Tribunal para aplicar la norma que corresponde sin vulnerar los principios de congruencia y de contradicción, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación interpuesto o, en su defecto, se desestime y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a las recurrentes.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vuelve la representación procesal de las recurridas a plantear la inadmisión del recurso de casación por idéntica razón a la que ya fue examinada y rechazada por esta Sala del Tribunal Supremo en su auto de fecha 7 de junio de 2007, por lo que a lo declarado en éste nos remitimos para rechazar de nuevo tal causa de inadmisión relativa a la naturaleza de las normas invocadas como infringidas.

Las demás causas de inadmisión que aduce, incluida la falta de correlación entre los motivos alegados y lo pedido, son reconducibles a las previstas en los apartados b) y d) del artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, por no guardar las normas citadas relación alguna con las cuestiones debatidas y por carecer el recurso interpuesto manifiestamente de fundamento.

Con independencia de que los motivos, alegados como base de la casación, sean o no estimables, lo cierto es que el recurso no carece manifiestamente de fundamento y las normas que se invocan guardan relación con las cuestiones que debemos examinar, razón por la que son desestimables también estas otras causas de inadmisibilidad aducidas por las recurridas.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se reprocha al Tribunal a quo haber infringido lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 115 y 119 de la misma Ley, 46.1 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de alzada fue correcta, advirtiendo que contra ella no cabía recurso ordinario alguno salvo el contencioso-administrativo y sin perjuicio del recurso de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1 de la propia Ley 30/1992, de manera que el recurso interpuesto en sede jurisdiccional fue extemporáneo y, por tanto, debió se declarado dicho recurso inadmisible.

Como hemos transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, la Sala sentenciadora explica las razones por las que la notificación de la resolución administrativa desestimatoria del recurso de alzada no merece tal calificativo al adolecer de la falta de una serie de requisitos exigibles conforme a lo establecido en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, afirmación absolutamente rigurosa y exacta, según se deduce del acto documentado en el folio 66 del expediente administrativo, de manera que, ante la negativa de las demandantes a que tal notificación les fue realizada el día 15 de noviembre de 2001, no cabe realizar el cómputo para deducir el recurso contencioso-administrativo a contar de la indicada fecha, ya que la Administración no ha acreditado la práctica de otra diligencia de notificación, y, por consiguiente, el recurso interpuesto en sede jurisdiccional por aquéllas no puede ser declarado inadmisible por extemporáneo, lo que determina la desestimación de este primer motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución, porque la resolución, objeto de la impugnación ante la jurisdicción, fue la inadmisión del recurso de revisión contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo, a pesar de lo cual la Sala de instancia no examina si concurren los requisitos, contemplados en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, para que tal recurso extraordinario pueda prosperar.

La absoluta imprecisión e incorrección nominal del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, al expresar que se deduce recurso extraordinario de revisión (sic), en las que persiste el escrito de demanda al expresar (hecho primero) que « la resolución objeto de la impugnación es la inadmisión del recurso de revisión contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 20 de junio de 2001 » (sic), no ha sido obstáculo, a la vista de la copia presentada de la resolución impugnada, para que se haya podido conocer perfectamente el auténtico objeto de aquél, que no es otro que la resolución pronunciada por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 14 de noviembre de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada sostenido contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 20 de junio de 2001, y así en la súplica del escrito de demanda se pide que « se estime el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 20 de junio de 2001 así como la resolución del Conseller de Política Territorial i Obras Públicas de 14 de noviembre de 2001 », de manera que acierta el Tribunal a quo cuando, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, afirma que: « El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad de la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 14.11.2001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto a su vez contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 20.6 .2001 por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Sant Quirze de Besora, relativa al cambio de calificación de los terrenos ubicados en la CALLE000 NUM000 ».

En definitiva, este segundo motivo de casación no puede prosperar porque se sustenta en una premisa errónea, cual es que el objeto de la impugnación en sede jurisdiccional fue la inadmisión del recurso de revisión contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo, razón por la que la Sala de instancia, en virtud del principio de congruencia, no estaba obligada a examinar si concurren los requisitos previstos en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

El tercer motivo se invoca también al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por considerar que la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución, al haber resuelto con fundamento en la tesis que ella misma planteó a las partes y no en virtud de los motivos o cuestiones por éstas suscitados, pero con tal planteamiento de la tesis la Sala adujo como precepto aplicable para solucionar el litigio el artículo

23.1 b) del Decreto Legislativo de Cataluña 1/1990, relativo a los Planes Generales y no a las Normas Subsidiarias de Planeamiento, cual eran las impugnadas, en lugar de haber invocado el artículo 105.3 e) del referido Decreto Legislativo catalán, que es el realmente aplicable en caso de Normas Subsidiarias de Planeamiento, como eran las de Sant Quirze de Besora.

Este motivo de casación es desestimable por encubrir, bajo la apariencia de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por incongruencia y falta de motivación de la sentencia, un motivo por infracción del ordenamiento urbanístico propio de Cataluña, cuya interpretación y aplicación ha realizado el Tribunal a quo, como razón de su decisión, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, que queda extramuros de la casación ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la interpretación que de estos preceptos ha realizado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ).

QUINTO

Finalmente, en el cuarto motivo de casación se alega la vulneración cometida por la Sala de instancia de lo establecido por el artículo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que planteó a las partes la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 23.1 b) del Decreto Legislativo 1/9990 cuando el aplicable era el artículo 105.3 e) del mismo cuerpo legal.

El Tribunal a quo, en uso legítimo de la facultad que le confiere el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sometió a la consideración de los litigantes si el precepto aplicable para la solución del conflicto era el contenido en el artículo 23.1 b) del Decreto Legislativo 1/1990, por el que se aprobó el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña, sin que a nosotros nos sea dable en casación el control, según acabamos de indicar en el precedente fundamento jurídico, de la corrección jurídica del planteamiento de dicha cuestión jurídica sino que nuestro enjuiciamiento en sede casacional debe ceñirse a comprobar que, como dispone el antecitado artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, se llevó a cabo sin prejuzgar el fallo, con expresión clara y comprensible de la tesis y mediante audiencia de los interesados durante el plazo común de diez días, formalidades procesales todas que ha respetado la Sala sentenciadora, razón por la que no ha infringido lo establecido en el referido artículo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción ni los demás citados de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la Constitución, de manera que el último motivo de casación es desestimable al igual que los anteriores.

SEXTO

La desestimación de los cuatro motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas causadas a la Administración autonómica recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de las comparecidas como recurridas, a la suma de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de mayo de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 702 de 2002, con imposición a la referida Administración autonómica de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de las comparecidas como recurridas, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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