STS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Álvarez Moreno en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8308/08 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, de fecha 8 de septiembre de 2008 , recaída en autos núm. 1228/07, seguidos a instancia de Dª Sofía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos en la demanda".

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 25 de septiembre de 2008 , quedando la parte dispositiva del tenor siguiente: "Dispongo Que se ha procedido a la rectificación del error observado en la sentencia de fecha 8-9-2008 que en el fallo de dicha sentencia donde consta "Que estimando íntegramente la demanda", debe constar Que desestimando íntegramente la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante, Sofía , nacida el 22.04.1946, afiliada del RGSS, se acogió al plan de prejubilación en fecha 16.12.98 para empleados de 52 años dejando de prestar servicios para la empresa el 02.01.99. Cumplidos los 61 años de edad presentó solicitud de pensión de jubilación el 22.04.07, que le fue denegada el 26.07.07 por no hallarse inscrita en la oficina de empleo como demandante de empleo, al menos, los 6 meses anteriores a la jubilación y no haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la voluntad de trabajador. 2º.- Hasta el 2.1.99 la actora fue trabajadora de Telefónica, SA. 3º.- En fecha 16.12.98 la actora y Telefónica, SA firmaron contrato de prejubilación por el que a partir del 2.1.99 dejaba de prestar servicios en la misma, y percibía una renta mensual asegurada de 1.702,60 euros, más el coste del convenio especial con la TGSS hasta la fecha de cumplimiento de los 60 años. 4º.- La actora consta como demandante de empleo desde 04.10.05 hasta 20.02.08 por un total de 870 días. (documental nº 1 de la actora). La fecha de efectos es 23.04.07 y la base reguladora 1.988,43 euros. (no controvertido). 5º.- La actora ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Sofía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso interpuesto por Sofía contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2008 y aclarada por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona en el procedimiento 1228/2007 promovido por la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de revocar y revocamos la sentencia recurrida y en consecuencia, estimando la demanda debemos de condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone a la trabajadora recurrente una pensión de jubilación a razón del 72% de la base reguladora mensual de 1988,43 € mensuales, con efectos del 23 de abril del 2007".

CUARTO

Por la Letrada Dª Ana Álvarez Moreno, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de mayo de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de junio de 2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se reduce a dilucidar si la actora, que suscribió contrato de prejubilación al cumplir 52 años, tiene o no derecho a la jubilación anticipada al cumplir los 61 años de edad. La sentencia recurrida -que es del TSJ de Cataluña de fecha 2/3/2010 - estima que sí puesto que, aunque la prejubilación se produce con anterioridad a la promulgación de la Ley 40/2007, que es la que introdujo en el vigente artículo 161 bis de la LGSS (antiguo artículo 161.3 ) la mención expresa al contrato individual de prejubilación, lo importante es que la obligación de la empresa de abonar a la trabajadora una determinada suma que la ley establece se haya contraído en virtud de acuerdo colectivo, lo que es el caso, según la sentencia recurrida. En efecto, el artículo citado exige para tener acceso a la jubilación anticipada -entre otros requisitos que no son aquí objeto de discusión- "que el cese en el trabajo... no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador". Sin embargo, más adelante exceptúa de este requisito en los supuestos en los que "el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo" ("o contrato individual de prejubilación", se añadirá posteriormente por la Ley 40/2007 ) haya abonado al trabajador una cantidad igual o superior a la que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo más la cotización derivada del pertinente Convenio Especial con la Seguridad Social. En el caso de autos está acreditado que la trabajadora ha percibido dicha suma y la sentencia estima que ello ha sido así en virtud del compromiso adquirido por el empresario en virtud del Convenio Colectivo de la Empresa Telefónica de España S.A. (BOE 29-9-1997) y sucesivos pactos colectivos ampliatorios.

SEGUNDO

El INSS recurre dicha decisión porque considera que el cese de la trabajadora ha sido voluntario, ya que el "contrato individual de prejubilación" no se mencionaba por el precepto de la LGSS que establece la excepción a la involuntariedad del cese, en la redacción del mismo vigente en la fecha en que se produjo la extinción del contrato de la actora (el 2-1-1999, en virtud de contrato individual de prejubilación suscrito el 16-12-1998), por lo que debe entenderse que el cese así producido no reúne el requisito de la involuntariedad. Y aporta como sentencia de contraste una del propio TSJ de Cataluña -de fecha 8/6/2009 - que, en un supuesto idéntico al de autos (trabajadora de Telefónica que se prejubila al cumplir 52 años, cesando el 2-1-1999, en virtud de un contrato de prejubilación igual al de autos), estima que no se cumplen las condiciones para excepcionar del requisito de la involuntariedad en el cese al entender que "la obligación del pago de las cantidades que se mencionan en el hecho quinto deriva de un acuerdo individual suscrito entre las partes y no de un acuerdo colectivo...", por lo que deniega el derecho de la trabajadora a la jubilación anticipada. Concurre, pues, la contradicción exigida por el artículo 217 de la LPL .

TERCERO

La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida que, en su Fundamento de Derecho Segundo, afirma con pleno acierto: "Una cosa es pues que el cese en el trabajo fuera voluntario, en el sentido en que la extinción del contrato se debiera a la mutua voluntad concurrente de ambas partes conforme al artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , y otra muy diferente es que las cantidades abonadas lo fueran en virtud de convenios y pactos colectivos acordados entre la empresa y la representación de los trabajadores. La excepción establecida expresamente por la norma se refiere únicamente a este segundo supuesto, precisamente en el caso de que el cese se hubiera producido voluntariamente, puesto que se trata de una excepción al requisito de involuntariedad establecido con carácter general por la norma" .

Y, una vez centrado así el thema decidendi añade: "La cuestión es pues si estas cantidades, en el presente caso se han abonado en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo . Si ello fuera así la trabajadora recurrente tendría derecho a la jubilación a los 61 años que solicita. Es obvio que el cese de la trabajadora en el trabajo tuvo lugar en virtud de tanto un acuerdo colectivo como de un contrato individual, en la medida en que este segundo se apoyaba en el primero, que lo posibilitaba. Este hecho indudable, a juicio de la Sala, no es por sí mismo un obstáculo insalvable al hecho de que la obligación del abono derivara de un acuerdo colectivo" . Y concluye: "En el presente caso los contratos de prejubilación individuales no fueron suscritos sin fundamento colectivo alguno, sino que precisamente constituyeron la aplicación a los casos concretos de acuerdos generales suscritos tanto a nivel de Convenios Colectivos, como de pactos colectivos realizados precisamente en virtud de las previsiones de aquellos. Como señala, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero del 2000 , la actuación empresarial derivaba de la cláusula cuarta del convenio, en cuanto establecía medidas para la adecuación de plantillas, entre las cuales se incluía el mantenimiento de las ya acordadas en el convenio colectivo de 1996, consistentes en bajas incentivadas, con ofertas a la plantilla, prejubilaciones y jubilaciones anticipadas, en las condiciones pactadas en las cláusulas 5 y 6 de aquel convenio, con las modificaciones acordadas posteriormente tanto sobre la edad, como a las restantes condiciones" .

CUARTO

Procede, por tanto y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Álvarez Moreno en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8308/08 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, de fecha 8 de septiembre de 2008 , recaída en autos núm. 1228/07, seguidos a instancia de Dª Sofía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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