STSJ Cataluña 1668/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2010:2185
Número de Recurso8308/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1668/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0002797

ECR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 2 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1668/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 8 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 1228/2007 y siendo recurridos T.G.S.S. y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta Alejandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos en la demanda."

En fecha 25 de septiembre de 2008 se dictó auto de aclaración de sentencia con la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Dispongo Que se ha procedido a la rectificación del error observado en la sentencia de fecha 8-9-2008 que en el fallo de dicha sentencia donde consta "Que estimando íntegramente la demanda", debe constar "Que desestimando íntegramente la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Alejandra, nacida el 22.04.1946, afiliada del RGSS, se acogió al plan de prejubilación en fecha 16.12.98 para empleados de 52 años dejando de prestar servicios para la empresa el

02.01.99. Cumplidos los 61 años de edad presentó solicitud de pensión de jubilación el 22.04.07, que le fue denegada el 26.07.07 por no hallarse inscrita en la oficina de empleo como demandante de empleo, al menos, los 6 meses anteriores a la jubilación y no haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la voluntad de trabajador.

SEGUNDO

Hasta el 2.1.99 la actora fue trabajadora de Telefónica, SA.

TERCERO

En fecha 16.12.98 la actora y Telefónica, SA firmaron contrato de prejubilación por el que a partir del 2.1.99 dejaba de prestar servicios en la misma, y percibía una renta mensual asegurada de

1.702,60 euros, más el coste del convenio especial con la TGSS hasta la fecha de cumplimiento de los 60 años.

CUARTO

La actora consta como demandante de empleo desde 04.10.05 hasta 20.02.08 por un total de 870 dias.

(documental nº1 de la actora)

La fecha de efectos es 23.04.07 y la base reguladora 1.988,43 euros.

(no controvertido)

QUINTO

La actora ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Alejandra, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de Seguridad Social ha desestimado su demanda de jubilarse a los 61 años de edad tras haber suscrito un convenio de prejubilación con Telefonica, por la razón de que el cese en el trabajo no fue involuntario, sino que al revés, se produjo por haber suscrito libremente un contrato de prejubilación, de modo que el referido cese es voluntario, tal como ha reiterado jurisprudencia constante del Tribunal Supremo. Efectivamente el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, autoriza la jubilación anticipada sólo en el supuesto de que "el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador". Así pues la jubilación anticipada a los 61 años de edad, con la pérdida correspondiente de porcentaje sobre la base reguladora, sólo es posible cuando el cese en el trabajo haya sido forzoso.

No obstante la ley establece expresamente una excepción a la involuntariedad exigida con carácter general en aquellos supuestos en los que "el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación anticipada, una cantidad que en cómputo anual, represente un importe no inferior al resultado de sumar la cantidad que hubiere correspondido en concepto de prestaciones por desempleo y la cuota que hubiera abonado en su caso... en concepto de convenio especial con la Seguridad Social". No se discute en el presente caso de que efectivamente la empresa haya abonado al trabajador por lo menos dicha cantidad.

El trabajador por tanto en la actualidad, tendría derecho a la jubilación en la medida en que su cese, aunque se haya producido en virtud de contrato individual de prejubilación, -de carácter voluntario por su naturaleza- ha percibido las cantidades mínimas que la ley impone para excepcionar el requisito de involuntariedad en el cese. La cuestión es que el hecho causante de la jubilación solicitada es anterior a la fecha de entrada en vigor de la ley 40/2007, que a la primitiva redacción del artículo 161 bis, que solo preveía como excepción al requisito de involuntariedad el cese en virtud de "acuerdo colectivo" con percibo de las cantidades mencionadas, añadió la posibilidad de que el cese se produjera también...

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